STS, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 4548/2012 ante esta Sala pende de resolución, promovido por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁREA B ERESMA ALTO DEL PGOU de Segovia, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 276/2011 en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados.

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad autónoma de Castilla y león, representada y defendida por Letrada de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Consta en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida como hechos relevantes a efectos de resolver el presente recurso los siguientes:

Con fecha 11 de febrero de 2008 ante el Notario de Segovia Don José María Olmos Clavijo se otorgó escritura de constitución de la Junta de Compensación del Área B " Eresma Alto " del PGOU de Segovia. En dicha escritura quedan consignados los intervinientes y la calidad en la que actúan, se recoge el Acuerdo de aprobación del Plan de Ordenación que se ejecuta por la Junta, recogiéndose asimismo la aprobación definitiva del proyecto de Estatutos y del proyecto de actuación, acordándose la constitución de la Junta de Compensación y recogiendo la relación de fincas que quedan aportadas a la Junta por los otorgantes sin transmisión del dominio. En último término, se recoge la relación de aprovechamientos aportados, así como el nombramiento del Consejo Rector, asignando a los terrenos incluidos dentro del ámbito de actuación de la Junta de Compensación un valor de 78.107.400 €.

Con fecha 13 de marzo de 2008 se presentó autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados declarando la operación como exenta. Posteriormente se dictó Acuerdo de carga en el Plan de Inspección de dicha escritura efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, lo que fue notificado a la recurrente, requiriéndole la aportación de diversos datos extendiéndose las oportunas diligencias y poniéndose de manifiesto el expediente en trámite de audiencia, habiéndose presentado alegaciones, extendiéndose finalmente Acta de Disconformidad de la que resulta una cuota tributaria de 842.649,87 €, acompañándose del oportuno informe para justificar la procedencia de la imposición por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Acta e informe que son trasladados para alegaciones, que fueron evacuadas por la recurrente, dictándose finalmente el Acuerdo de Liquidación por la Jefe del Servicio de Inspección y Valoración de la Dirección General de Tributos de la Junta de Castilla y León de 24 de julio de 2009 por la que se aprueba la liquidación provisional resultante del Acta de Inspección A02 40-INV6-TPA-LIN-09- 000004 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por la que se determina un importe de 842.649,87 €.

Asimismo, se formuló propuesta de sanción presentándose oportunas alegaciones, dictándose finalmente Acuerdo sancionador por un importe total de 292.902,75 euros.

Contra estas resoluciones la recurrente interpuso reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, y contra la desestimación presunta de las mismas se interpuso recurso contencioso administrativo.

Ya tramitado y pendiente de señalamiento de día y hora para votación y fallo, el recurso ha sido ampliado a la resolución expresa del TEAC de 29 de noviembre de 2011 que confirma la liquidación practicada y anula el acuerdo sancionador impugnado, constituyendo tal resolución expresa del TEAC el objeto del recurso jurisdiccional en la instancia.

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Área B Eresma Alto del PGOU de Segovia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1º. Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada. 2º. Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 276/11 interpuesto por la Junta de Compensación del Área B Eresma Alto del PGOU de Segovia, representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera, contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando ajustada a derecho la liquidación recurrida , habiendo quedado sin objeto el recurso respecto de la sanción impuesta al haber sido anulada por el propio TEAC. 3º. No procede hacer expresa imposición en las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal de la Junta de Compensación del Área B Eresma Alto preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y admitido en providencia de 19 de marzo de 2013. Y formalizado por Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 19 de febrero de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Área B Eresma Alto la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, por la que se desestimó el recurso núm. 276/2011 interpuesto contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Central de las reclamaciones seguidas con los Nº 00/179/10 y 00/180/10, interpuestas directamente ante el mismo contra las resoluciones de la Jefe del Servicio de Inspección y Valoración de la Dirección General de Tributos de la Junta de Castilla y León de 24 de julio de 2009 por las que se aprueba, en la primera, la liquidación provisional resultante del Acta de Inspección A02 40-INV6-TPA-LIN-09- 000004 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por la que se determina un importe de 842.649,87 €, y la segunda resolviendo el expediente sancionador derivado de la anterior imponiendo una sanción por infracción leve por importe de 292.902,75 euros, habiéndose ampliado el recurso a la resolución expresa dictada con fecha 29 de noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación contra la liquidación provisional y se anula la imposición de sanción impuesta.

2. En lo que interesa a los efectos del presente recurso, toda vez que el TEAC anuló en su resolución expresa de 29 de noviembre de 2011 la imposición de la sanción, decía la sentencia recurrida:

Centrados ... en los motivos alegados frente a la liquidación, hemos de valorar en primer lugar la alegación de que estamos ante una escritura sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y por tanto no sujeta a Actos Jurídicos Documentados, pero exenta por aplicación del artículo 45.I.B.7) del TRLITPAJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993. de 24 septiembre .

Alegación que no podemos compartir desde el momento que los propios ejemplos jurisprudenciales que cita la recurrente se refieren a transmisiones reales y efectivas, lo que no es el caso de las Juntas de Compensación, en lo que más que una transmisión existe una afectación al cumplimiento de unos fines, de ahí que ni la aportación ni la posterior adjudicación de la parcelas resultantes sean consideradas transmisiones a efectos impositivos.

Pero es que a mayor abundamiento, lo cierto es que lo que estamos analizando es si una escritura publica de constitución de la Junta de Compensación está o no sometida al impuesto. Si no existe transmisión de propiedad difícilmente pude decirse que estemos ante transmisión patrimonial, para luego decir que está exenta.

Nos encontramos, por tanto, ante un acto jurídico - constitución de una Junta de Compensación - documentado en escritura publica por imperativo legal - art. 81.1.d) de la redacción originaria de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León , vigente al momento de producirse el hecho imponible, 11 de febrero de 2008 - cuando disponer que "Publicada la aprobación de los estatutos , todos los terrenos de la unidad quedaran vinculados a la actuación, y sus propietarios obligados a constituir la Junta de Compensación, mediante otorgamiento de escritura pública, antes de tres meses desde la publicación" . Acto jurídico que necesariamente ha de hacerse constar en el Registro de la Propiedad como resulta del artículo 67.2.d) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (LCyL 1999, 106) cuando dice "La afectación de una finca a los fines y obligaciones de una entidad urbanística colaboradora, tendrá carácter real y a tal efecto su constitución y estatutos se harán constar en el Registro de la Propiedad".

Si estamos ante un acto de constitución de una Junta de Compensación que supone afectar a los fines de la misma unos terrenos, es difícil aceptar que no sea valuable el contenido del acto, al menos el valor de los terrenos que quedan afectados, y no hacen falta muchas elucubraciones, y menos aun si tenemos en cuenta el art. 30.3 en cuanto señala que "3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada".

Así las cosas, si resulta que conforme al artículo 28 del TRLITPYAJD, "Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31".

Si conforme al artículo 30.1 En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Si el artículo 31.2 establece "2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos." Como quiera que estamos ante una escritura publica que contiene un acto, constitución de la Junta de Compensación, que necesariamente ha de otorgarse en escritura publica, documento notarial, que es valuable económicamente, por la afectación de los bienes al cumplimiento de fines y obligaciones, y que preceptivamente ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad, está claro que se produce el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados.

A la vista de tal conclusión, entendemos que no concurre la causa de exención del artículo 45.I.B.7 del TRLITPYAJD en cuanto dispone que: Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

  1. Estarán exentas:

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos".

Pues ha de tenerse cuenta que cuando la Ley habla de transmisiones, se está refiriendo a la modalidad de "transmisiones" y no a la de "actos jurídicos documentados".

En efecto, como señala la Sala de Valladolid en sentencia de 27-11-2007, nº 2292/2007, rec. 886/2002 . Pte: Rivera Temprano, Ezequias, "Una primera discrepancia entre la Junta de Compensación demandante y la Administración Tributaria surge a consecuencia de la interpretación del primer párrafo del artículo 45 de la Ley del Impuesto que dice: "Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades del gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: ", pues mientras la Junta sostiene, sin reservas, que las exenciones que enumera el precepto son aplicables a las tres modalidades del impuesto, la Administración Tributaria y el T.E.A.R. no lo entienden así basándose en que en ese párrafo del precepto se ha introducido la matización "en cada caso", que restringe el alcance aparentemente global del precepto, lo que unido a la utilización del término "transmisiones" en el apartado B.7 , les lleva a entender que la exención no es aplicable a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, interpretación esta última perfectamente sostenible a la vista de los términos en que aparecen descritos los respectivos hechos imponibles en las modalidades del Impuesto a que nos venimos refiriendo, y el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria . Es un dato a tener en cuenta, también, la redacción del apartado 18, incorporado al artículo 45.I.B. del Texto Refundido por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , --y por ello no aplicable a este supuesto, pero sí indicador del criterio del legislador-- en el que se recogen en la exención "en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase." La consecuencia es que hablado de un acto jurídico documentado no entra dentro de la causa de exención prevista para la modalidad de transmisiones patrimoniales.

Consecuentemente, declarada la sujeción al impuesto y la no concurrencia de causa de exención, procedente será declarar ajustada a derecho la liquidación objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁREA B ERESMA ALTO articula los siguientes motivos de casación:

Primer

Motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , y en su caso de los artículos 67.1 y 33.1 de la LJCA . Incongruencia por error y vulneración de garantías procesales.

Segundo Motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción del artículo 31.2 del TR/LITPyAJD , los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y artículo 41 de su Reglamento, en relación con los artículos 159 y 310.1 del Texto Refundido de la Ley estatal del Suelo (RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio , en adelante TRLS/1992), hoy artículo 18.7 del Texto Refundido de la Ley estatal del suelo (RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en adelante TRLS/2008). Acto inscribible en el Registro de la Propiedad.

La sentencia del Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el artículo 31.2 del TR/LITPyAJD , al considerar que el acto de constitución de la Junta de Compensación actora es un acto jurídico inscribible en el Registro de la Propiedad, porque necesariamente, por imperativo legal, ha de hacerse constar en dicho Registro, interpretando así, por asimilación o analogía, que todo acto que accede al Registro de la Propiedad es un acto inscribible.

Interpretación que pugna con las distintas clases de asientos que se practican en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 41 de su Reglamento, y desconoce que conforme a lo dispuesto en el artículo 159.1 del TRLS/1992 en relación con el artículo 310.1 del mismo texto, el asiento es de anotación por nota marginal, no de inscripción.

Tercer Motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción del artículo 31.2 del TR/LITPYAJD y la Jurisprudencia interpretativa del concepto valuabilidad como elemento constitutivo del hecho imponible.

La escritura de constitución de una Junta de Compensación fiduciaria no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, porque el fin o efecto jurídico del acto es un simple apoderamiento o mandato para que la entidad actúe una serie de facultades que no tienen valor económico en sí mismo.

Cuarto Motivo.- Al amparo de los dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Infracción, por interpretación errónea, del artículo 45.1.B/7 en relación con su primer párrafo y con el artículo 1 del TR/LITP y AJD .

La exención que contempla el artículo 45.1.B/7 del TR/LITPyAJD alcanza a las tres modalidades de gravamen que relaciona el artículo 1 del TR/LITPyAJD , y por tanto no excluye la modalidad de gravamen de actos jurídicos documentados, como sostiene la sentencia recurrida.

Quinto Motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción del artículo 45.1.B/7 del TR/LITPyAJD , en relación con el artículo 159.4 del TR/L.S/1992, hoy artículo 18.7 del TR/LS/2008 , artículo 31.1 de la Constitución , y de la Jurisprudencia interpretativa del concepto transmisión fiduciaria. Exención del impuesto.

Tanto si se considera que la transmisión fiduciaria es transmisión efectiva a efectos tributarios (y concretamente en el impuesto de transmisiones) y por tanto no sujeta a la modalidad de gravamen de acto jurídico documentado, pero sí al de transmisiones patrimoniales onerosas, como atendiendo a la correcta interpretación del artículo 45.1.B/7 del TR/LITPyAJD en relación con la legislación urbanística, los principios de capacidad económica, igualdad y proporcionalidad, y los antecedentes históricos, normativos, finalidad de las normas, reglas de la lógica y contexto en que se aplican las normas, la constitución de una Junta de Compensación fiduciaria (con pleno poder dispositivo sobre las fincas aportadas) debe considerarse que es un acto exento del tributo.

TERCERO

Plantea la recurrente como primer motivo de casación de la sentencia que en la misma se incurre en vicio de incongruencia por error infringiendo así lo dispuesto en los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .

Expone como argumento de este primer motivo que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha pronunciado sobre una cuestión que no era objeto de debate, si la aportación de las fincas a la Junta de Compensación está o no exenta del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por considerar la entidad recurrente que esta cuestión estaba resuelta por el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2011, que declaró que las aportaciones de fincas no están sujetas ni al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ni al de Actos Jurídicos Documentados.

Pero con la lectura de la resolución a la que se hace referencia, se advierte que en ninguno de los apartados de su fundamentación jurídica se hace esta afirmación. De hecho confirma la liquidación practicada en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados y anula la sanción impuesta por falta de liquidación del impuesto, no por falta de comisión del hecho imponible sino por ausencia de culpabilidad en la comisión de la infracción.

El hecho imponible por el que se liquida el impuesto de Actos Jurídicos Documentados es la constitución de una Junta de Compensación en escritura pública; así lo advierte la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en el fundamento de derecho tercero; y, la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, advierte "lo que estamos analizando es si una escritura de constitución de la Junta de Compensación está o no sometida al impuesto".

Queda en evidencia, por tanto, que el objeto de la reclamación económico administrativa y el objeto del recurso contencioso- administrativo coinciden y que es sobre este objeto sobre el que se ha pronunciado la sentencia cuya casación se pretende. Así las cosas, no se puede mantener que los pronunciamientos de la sentencia no sean congruentes con las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala. Por eso, el primero de los motivos ha de ser desestimado.

CUARTO

1. En el segundo motivo de casación argumenta la recurrente que para el Tribunal de instancia la escritura de constitución de la Junta de Compensación cumple el requisito de ser acto inscribible en el Registro de la Propiedad y por tanto sujeto al impuesto de AJD en los términos que prescribe el artículo 31.2 del TR/LITPyAJD , porque el acto ha de hacerse constar en el Registro de la Propiedad (invocando al respecto que el artículo 67.2 de la Ley de Urbanismo Autonómica expresa que se "hará constar en el Registro de la Propiedad").

Sin embargo, tal interpretación, por la que se asimila "hacer constar" con "acto inscribible" en el Registro de la Propiedad, es contraria a la legislación básica estatal que contiene la Ley Hipotecaria.

Esta Ley distingue las distintas clases de asientos que se practican en el Registro de la Propiedad (de presentación, de anotación, de nota marginal y de inscripción propiamente dicha) y pormenoriza ( artículo 2 en relación con el artículo 1 , y artículo 41 del Reglamento) cuales son los actos inscribibles, entre los que no se encuentra la escritura de constitución de una Junta de Compensación.

La constancia en el Registro de la Propiedad que exige la norma urbanística autonómica, y que precisa la Ley estatal (arts. 159.1 y 310.1 TRLS/1992) para la afección de los terrenos de que dispone la Junta de Compensación en este sistema de ejecución del planeamiento, es por nota marginal y no tiene mas efectos que los simplemente publicitarios sin sustantividad propia (para anunciar que la finca aportada está afecta al cumplimiento de las obligaciones que se derivan del sistema de compensación).

De ahí que (como concluye el informe del Registrador de la Propiedad que obra en las actuaciones en la instancia) el acto constitutivo de una Junta de Compensación no puede considerarse susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad, en los términos que prescribe la legislación hipotecaria. Debiendo entenderse así que la escritura de constitución de una Junta de Compensación no contiene el acto inscribible a que se refiere el artículo 31.2 del TR/LITPyAJD , y por tanto no está sujeto al gravamen de AJD.

2. Para la recurrente no cabe la aplicación, en el caso que nos ocupa, del impuesto de AJD porque el acto de constitución en escritura pública de una Junta de Compensación no puede constituir el contenido de una inscripción registral, al no afectar a la titularidad de los inmuebles a los que se refiere. La recurrente entiende que cuando la Ley habla de actos o contratos inscribibles ha de entender necesariamente actos o contratos que accedan al registro de la propiedad en virtud de una "inscripción".

El artículo 28 del Texto Refundido de la ley del ITP y AJD señala como hecho imponible del impuesto de AJD las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos establecidos en el artículo 31. Y el artículo 31.2 fija las bases para la determinación de la cuota tributaria y señala que además de las cantidades a satisfacer por el papel timbrado, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los núms. 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística , en su artículo 5 dispone que: "1. A requerimiento de la Administración o de la entidad urbanística actuante, así como de cualquiera otra persona o entidad que resulte autorizada por la legislación autonómica aplicable, el Registrador practicará la nota al margen de cada finca afectada, expresando la iniciación del procedimiento y expedirá, haciéndolo constar en la nota, certificación de dominio y cargas. En la solicitud constarán las fincas, porciones o derechos de aprovechamiento afectados a la unidad de ejecución. Cuando se trate de unidades sujetas al sistema de compensación , para la práctica de la nota marginal citada bastará que haya sido otorgada la escritura pública de constitución de la entidad".

Asimismo, el artículo 67.d) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, Ley de Urbanismo de Castilla y León , establece que "la afección de una finca a los fines y obligaciones de una entidad urbanística colaboradora tendrá carácter real y a tal efecto su constitución y estatutos se harán constar en el Registro de la Propiedad".

De los preceptos citados se deduce que, frente al criterio de la recurrente de que el acto o documento inscribible debe referirse propiamente a las inscripciones a las que se refiere la legislación hipotecaria y no a las meras anotaciones, debe mantenerse el criterio de la resolución del TEAC y de la sentencia recurrida de que es suficiente que el documento tenga "acceso al Registro" entendiéndose por ello, en primer lugar, que resulta indiferente que la inscripción llegue o no a producirse de manera efectiva y asimismo que la inscripción sea obligatoria o voluntaria (en ese sentido se ha pronunciado también este Tribunal Supremo en sentencia de 26 de marzo de 1990 ); y, en segundo lugar, que el concepto de inscribible se extiende a cualquiera de las modalidades registrales previstas por la normativa hipotecaria (inscripciones, anotaciones preventivas, asientos de presentación, cancelaciones y notas marginales), todo ello de conformidad con el concepto amplio que se desprende del articulo 242 de la Ley Hipotecaria al señalar que "en los libros de inscripciones de cada Registro se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto". Asimismo, el artículo 41 del Reglamento Hipotecario establece que: "En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones; Asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de herencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales".

Por ello, si bien la anotación registral a través de una nota marginal carece de efectos sobre la titularidad dominical, como aclara el artículo 73 del Real Decreto 1093/97 ("Tales notas no surtirán otro efecto que el de dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine, salvo los casos en que la legislación aplicable prevea un efecto distinto"), basta que se trate de un documento notarial que tenga acceso al registro para que se cumpla el devengo del gravamen gradual por Actos Jurídicos Documentados.

La sentencia de 11 de febrero de 2013, dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 261/2010 , declara: En el presente caso la Junta de Compensación era fiduciaria y actuaba por tanto en sustitución de los propietarios, que no transmitieron la propiedad de sus terrenos, por lo que en la presente liquidación estamos ante un gravamen no por "transmisiones patrimoniales onerosas sino exclusivamente documental, basado en el artículo 31.2 de la ley del ITPAJD (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre), el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley ".

No cabe duda por tanto, que todos los documentos notariales que contengan actos y contratos que tengan acceso al Registro de la Propiedad, en virtud de cualquier tipo de asiento, quedan sujetos a la cuota gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Actos o contratos inscribibles son todos aquellos que pueden, o, como en este caso, deben acceder al Registro de la Propiedad mediante cualquier asiento, no necesariamente a través de una inscripción.

El motivo en consecuencia ha de ser desestimado.

QUINTO

1. En el desarrollo de su tercer motivo de casación , la recurrente señala que para el Tribunal de instancia (FJ Cuarto) el requisito de la valuabilidad que exige el artículo 31.2 del TR/LITPyAJD se cumple, en tanto la constitución de la Junta de Compensación supone afectar a los fines de ésta unos terrenos y por tanto es difícil aceptar que no sea valuable el contenido del acto, al menos el valor de los terrenos que quedan afectos.

Sin embargo, cuando el legislador reclama en la descripción del hecho imponible que los actos o contratos "tengan por objeto cantidad o cosa valuable", ha de entenderse que está exigiendo que su fin objetivo, el efecto jurídico y propio del acto o contrato tenga un contenido económico directo, pues solo en estos casos la realización del acto o contrato, en cuanto tal, puede constituir una manifestación de capacidad económica singular y quedar sujeta a un tributo ( art. 31.1 CE ), no verificándose esta circunstancia simplemente por el hecho de que dicho acto o contrato se refiera a un bien o derecho de carácter patrimonial, sino que es necesario que el acto, en cuanto tal, produzca directamente un efecto favorable económicamente. No basta que verse sobre un bien o derecho de carácter patrimonial, si el contenido del acto o contrato no es valuable económicamente.

El acto de constitución de la Junta de Compensación no tiene contenido económico, como fin objetivo o efecto jurídico directo, y por tanto no es valuable, ya que el objeto de este acto, atendiendo a la naturaleza jurídica de esta entidad, es el otorgamiento a ésta de un mandato, con facultades amplias, de los propietarios de los terrenos que se aportan en conjunto. Y este mandato no tiene en sí mismo valor económico y en nada afecta a la situación jurídica y económica de las fincas aportadas, que no se ve alterada.

En definitiva, en el acto de constitución de la Junta de Compensación no se realiza el hecho imponible, al no tener este acto por objeto cantidad o cosa valuable, y consecuentemente no está sujeto al gravamen del artículo 31.2 del TRILITPyAJD.

2. La Sala entiende que, en efecto, una escritura que contiene el acto de constitución de una Junta de Compensación es económicamente valuable porque su objeto es la afectación de terrenos a la propia Junta de Compensación, pasando así a tener, cada uno de ellos, un valor como bien afecto a una Junta de Compensación (categoría que adquiere con la escritura pública). Es más, la afección de las fincas al cumplimiento de olbigaciones les dota de un valor económico distinto del valor que tienen los bienes independientemente considerados. Parece evidente que la aportación de bienes para el cumplimiento de unos fines tiene una trascendencia económica que puede ser valorada con independencia del valor de los bienes que se aportan.

Como dice la sentencia recurrida, si estamos ante un acto de constitución de una Junta de Compensación que supone afectar a los fines de la misma unos terrenos, es difícil aceptar que no sea valuable el contenido del acto, al menos el valor de los terrenos que quedan afectados.

SEXTO

1. En el cuarto motivo de casación, la recurrente argumenta que el Tribunal de instancia razona que la exención que contempla el artículo 45.I.B).7 del TRLIT y AJD no alcanza a la modalidad de gravamen de AJD, porque la matización que aparece en el primer párrafo del artículo "en cada caso", referida a los beneficios fiscales de las tres modalidades del impuesto (transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados), unida al término "transmisiones" del apartado B/7, permite sostener la interpretación de que el acto jurídico documentado no entra dentro de la causa de exención prevista para la modalidad de transmisiones patrimoniales.

A juicio de la recurrente, la sentencia recurrida infringe dicho artículo 45 en relación con el artículo 1 del TR/LITPyAJD , por interpretación errónea, ya que la exención debe extenderse a las tres modalidades del impuesto, tanto si la operación está sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas como, en el supuesto de que al tratarse de una transmisión empresarial y estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, lo estuvieran asimismo al gravamen por Actos Jurídicos Documentados.

2. La cuestión a debatir en este motivo de casación consiste en determinar si las aportaciones realizadas a la Junta de Compensación por los propietarios de la unidad de actuación y las adjudicaciones que aquélla efectúe a éstos, en proporción a sus respectivas aportaciones, deben quedar sujetas al gravamen gradual de AJD sin exención alguna.

El artículo 45.I.B).7 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD dispone que "los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravan a que se refiere el artículo de la propia Ley serán los siguientes:

  1. Estarán exentas:

"7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados... Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos".

La discrepancia surge a la hora de interpretar el precepto transcrito y decidir si resulta de aplicación la exención establecida en el artículo 45.I.B).7 del texto Refundido a la aportación efectuada a favor de la Junta de Compensación por los propietarios de la unidad de actuación y a las adjudicaciones que ésta realizó a los propietarios aportantes.

La Junta de Compensación recurrente sostiene que las exenciones que enumera el precepto son aplicables a las tres modalidades del Impuesto. La Administración Tributaria autonómica no lo entiende así, basándose en que en ese primer párrafo del precepto se ha introducido la matización de "en cada caso", que restringe el alcance aparentemente global del precepto, lo que unido a la utilización del término "transmisiones" en el apartado B).7, le lleva a entender que la exención no es aplicable a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Esta Sala, a la vista de los términos en que aparecen descritos los respectivos hechos imponibles en las modalidades del Impuesto a que nos venimos refiriendo, entiende, como las Salas de la Jurisdicción de Valladolid y Burgos, que cuando la Ley habla de transmisiones, se está refiriendo a la modalidad de "transmisiones" y no a la de "actos jurídicos documentados". El hecho de que el texto legal haga referencia a las transmisiones" supone que la exención solo es aplicable en el caso de que el acto quede sujeto al impuesto de transmisiones, no cuando el impuesto que se liquida sea el de actos jurídicos documentados. Como decía el TEAC, la inclusión en el precepto de la expresión "transmisiones" supone que el alcance de la exención deba quedar limitada a las operaciones traslativas de inmuebles realizadas por o para dichas Juntas de Compensación. La aportación fiduciaria que comporta la aportación a una Junta de Compensación no constituye una verdadera transmisión. Un acto jurídico documentado no entra dentro de la causa de exención prevista para la modalidad de transmisiones patrimoniales.

En la sentencia de esta Sección de 11 de febrero de 2013 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 263/2010 se hacen las siguientes consideración al respecto:

En primer lugar, es criterio jurisprudencial que en la actuación urbanística derivada del sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquéllos a los efectos de determinar cuales son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes. Y, de la dicción literal del precepto que establece la exención, el artículo 45.I B 7) del TRITP y AJD, no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones, en cuanto entrañen transmisión de propiedad, están amparadas en la exención, quedando fuera de la misma la operación comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación, sin que en el ámbito tributario sea dada la utilización de la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones (Cfr. STS de 12 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4961) --rec. cas. 160/2005 -- y STS de 21 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8140) --rec. cas. 70/2006 --).

En segundo término, en lo relativo al ITP y AJD, (rec. cas. 263/2010), deben distinguirse dos supuestos, contemplados en la resolución del TEAR impugnada:

  1. En el supuesto de incorporación a la Junta de Compensación sin transmisión de la propiedad de los terrenos (Juntas que actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas), no se realiza el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, puesto que los particulares "junteros" no transmiten la propiedad de los terrenos en favor de la Junta, sino que otorgan a ésta meras facultades fiduciarias, por lo que puede concluirse que estamos ante un supuesto de no sujeción. El mismo argumento resulta aplicable a las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios por parte de la Junta, en proporción a los terrenos aportados.

  2. Por el contrario, si los propietarios aportan sus terrenos a la Junta transfiriendo la propiedad (Juntas no fiduciarias), dicho negocio jurídico estará sujeto a tributación por la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al igual que la ulterior transmisión por la Junta de la propiedad de las parcelas resultantes de la urbanización, a favor de los propietarios "junteros". No obstante, en este último supuesto debe destacarse la existencia de la exención tributaria recogida en el artículo 45.I.B).7 "Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados, estando esta exención condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos".

En el presente caso la Junta de Compensación era "fiduciaria" y actuaba por tanto en sustitución de los propietarios, que no transmitieron la propiedad de sus terrenos, por lo que en la presente liquidación estamos ante un gravamen no por "transmisiones patrimoniales onerosas" sino exclusivamente documental, basado en el artículo 31.2 de la Ley del ITPAJD (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre), el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley ".

Por último, es cierto que el artículo 45 del TRITP y AJD, relativo a los beneficios fiscales, inicia el Título IV que tiene como epígrafe "Disposiciones Comunes", de manera que, en principio, es de aplicación a las tres modalidades del Impuesto, salvo que del texto legal se deduzca lo contrario. Ahora bien, del propio texto del art. 45.I.B.7 resulta que el beneficio fiscal está previsto únicamente para las "transmisiones"; y, al no tratarse de reales transmisiones, en el supuesto contemplado de compensación "fiduciaria", los correspondientes documentos notariales no se insertan en el presupuesto que configura el ámbito de la exención prevista en dicho precepto, y, en consecuencia resulta procedente la correspondiente liquidación por actos jurídicos documentados.

No ha lugar por tanto a estimar que en la sentencia de instancia se ha incurrido en infracción del artículo 45.IB) 7) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

SÉPTIMO

1. En el quinto y último motivo de casación , la recurrente pone de relieve que mientras que para la sentencia de instancia (FJ Cuarto) el acto de constitución de la Junta de Compensación no está sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, porque no hay transmisión real y efectiva sino una afectación al cumplimiento de unos fines y estando sujeta al gravamen de actos jurídicos documentados no está exenta por no alcanzar a esta modalidad la exención, para la recurrente el acto de constitución de la Junta de Compensación fiduciaria esta exento de toda tributación, bien en la modalidad de transmisión patrimonial ora en la de acto jurídico documentado.

2. Lo que se trata de analizar aquí es si una escritura pública de constitución de la Junta de Compensación está o no sometida al impuesto de AJD.

Pues bien, no es posible considerar que la constitución de la Junta de Compensación tenga una naturaleza traslativa que permitiera ampararse en la exención del artículo 45 del ITP a las transmisones realizadas como consecuencia de dicha constitución , ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , "la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad en la forma que se establece en el artículo 310".

Lo anterior se confirma en el caso concreto analizado, ya que según queda constatado durante el procedimiento tributario, según los propios Estatutos de la Junta de Compensación, todos los terrenos propiedad de los asociados incluidos dentro del Sector, se entendían incorporados a la Junta, sin implicar una transmisión del dominio sobre los mismos.

Esta naturaleza no traslativa del acto constitutivo de las Juntas de Compensación ha sido aplicado como criterio distintivo a efectos de la aplicación de la exención controvertida por la Dirección General de Tributos:

"No obstante, el beneficio se establece solo para el hipotético caso de que las aportaciones a las Juntas supongan la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, lo que ocurrirá excepcionalmente de acuerdo con el artículo 159 del TRLS, que fija la regla general contraria al señalar que, salvo que los Estatutos de la Junta dispongan otra cosa, con la aportación sólo se cede a ésta el poder de disposición de los terrenos sin transmitir su propiedad.

Sin embargo, si la transmisión se produjese, las aportaciones iniciales a las Juntas de Compensación, que carecen de naturaleza societaria a efectos del ITP y AJD, no resultarían liquidables por el Título II de Operaciones Societarias, y quedarían sujetas por el Titulo I del Impuesto de transmisiones Patrimoniales Onerosas, aunque, en este, caso amparadas por la exención.

En el supuesto normal de que no exista transmisión de la propiedad a favor de la Junta de Compensación, la exención no sería efectiva porque previamente esa operación no quedaría sujeta ni como operación societaria, ni como transmisión patrimonial onerosa. Sí podría quedar sujeta al concepto Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, según el artículo 31 del TR del ITP y AJD , cuando la escritura publica de constitución, además de la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras que señala el artículo 163.7 del RGU, tuviese acceso por cualquier motivo, al Registro de la propiedad. Este gravamen no quedaría amparado por la exención del artículo 45 1 B 7 del ITP y AJD". (Consulta 20 de julio de 1995). En cualquier caso la sujeción al impuesto de AJD del acto constitutivo ha sido reiteradamente declarado por dicho centro directivo en consultas posteriores como la de 9 de Abril de 2002 y en la consulta vinculante de 28 de diciembre de 2006: "De la normativa expuesta se deduce que la Constitución de Juntas de Compensación u otra fórmula equivalente creada por la legislación de las Comunidades Autónomas, no está sujeta al gravamen de "operaciones societarias" del ITP y AJD, al tratarse de entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 110 y 22.1 del Texto Refundido del ITP y AJD , y todo ello sin perjuicio de la tributación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, puesto que en el supuesto de elevación a escritura pública del acto constitutivo de la Entidad Urbanística de Ejecución, procede el gravamen por actos jurídicos documentados, de acuerdo con los criterios del artículo 31.7.

Podemos concluir , por tanto, afirmando que la operación constitutiva de una Junta de Compensación que haya sido documentada en escritura publica es una operación inscribible y sujeta a Actos Jurídicos Documentados, no siéndole aplicable la exención contenida en el artículo 45.1.B).7, la cual es aplicable exclusivamente a las operaciones traslativas realizadas a las Juntas de Compensación por sus miembros (o de aquélla a éstos previa su reparcelación), siempre y cuando además se cumplan los correspondientes requisitos urbanísticos.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 señala 3.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar el presente recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁREA B ERESMA ALTO del PGOU de Segovia contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 276/2011 que queda firme, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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