La Posición Constitucional del Poder Judicial / On the Constitutional Position of the Judiciary Power
Autor | Horacio Andaluz Vegacenteno Profesor de Derecho (Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra) |
Páginas | 1-14 |
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O el poder judicial es independiente o es subordinado. Si es lo primero, es el poder judicial de un Estado de Derecho. Si es lo segundo, no hay Estado de Derecho.
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Es independiente si está habilitado para hacer inexequibles los actos del poder público. Significa que participa del sistema de frenos y contrapesos. Está posicionado a la par de los poderes ejecutivo y legislativo. En la tradición constitucional anglo-americana, el poder judicial ocupa este lugar por mérito propio. El rule of law (Estado de Derecho) fue una creación histórica de los tribunales1. Significaba (1) su vinculación al common law (derecho común) y (2) su independencia de las órdenes del monarca o sus delegados.
Esto arraigaba en las doctrinas inglesas de (1) la supremacía del common law y (2) el debido proceso. Ambas se deben al juez Coke (1552-1634). En la primera puso al common law como fundamento del sistema jurídico británico. La aplicó en el asunto Bonham (1610), que revocó una decisión de naturaleza administrativa con pié en que violaba el principio del common law según el cual ningún hombre debe ser juez de su propia causa2. En la segunda hizo equivalentes el debido proceso y la expresión law of the land (ley del país), que venía de la Carta Magna (1215) como una limitación al poder del rey para encarcelar o desposeer a una persona de sus bienes, "a no ser por un juicio legal de sus pares y por la ley del país" (párrafo 39). De aquí concluyó que el debido proceso incluía las garantías procesales contra el ejercicio arbitrario del poder (procedural due process) y la limitación sustantiva del poder gubernamental (substantive due process). La aplicó en el asunto Prohibitions (1607), que negó que el rey pudiese juzgar directamente. Sólo podía hacerlo a través de los tribunales, "de acuerdo con el derecho y la costumbre de Inglaterra"3; y en el asunto Proclamations (1611), que negó que pudiese crear nuevos delitos: ese era un monopolio del poder legislativo, y lo suyo un acto de usurpación4.
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Hasta aquí el derecho inglés. Las colonias americanas independizadas (1776) dieron a sus tribunales la misma competencia que tenían sus pares ingleses para (1) imponer a la administración el cumplimiento de un acto debido (writ of mandamus) y (2) cuestionar la legalidad de sus actos (quo warranto). Se trataba de reivindicar el derecho de los colonos de ejercer el mismo grado de libertad del que gozaban los ingleses. El control de constitucionalidad estaba ad portas. Apareció primero como un argumento de parte en las judicaturas estaduales de Rhode Island (Trevett v. Weeden, 1786)5 y Carolina del Norte (Bayard v. Singleton, 1787)6. Luego como un dictum de la Corte Suprema de Justicia (Hylton v. United States, 1796)7. Y finalmente fue aplicado en Marbury v. Madison8 (1803), cuando William Marbury solicitó a la Corte un mandamus para que el Secretario de Estado le entregase su nombramiento de juez de paz.
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El poder judicial concebido por la Revolución Francesa no podía contraponerse al ejercicio del poder. Nació histórica e ideológicamente subordinado. (1) Los tribunales estaban identificados con el estamento nobiliario, derrotado en 1789. A pesar de su cuna, en los últimos tiempos del Antiguo Régimen habían enjuiciado los actos de la administración real, oponiéndose. Los revolucionarios no querían que sus actos corriesen la misma suerte. Su enjuiciamiento fue asimilado al prevaricato, prohibiéndoselo. (2) Esta posición venía de una lectura esquemática de la ideología de la división de poderes. Montesquieu aplicaba el sistema de frenos y contrapesos a los poderes legislativo y ejecutivo. Y como el primero lo disgregaba en dos cuerpos (el de nobles y el del pueblo), los dos poderes sumaban tres. A los tribunales correspondía la ejecución de las leyes. Eran el "poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil". Quedaban subordinados al poder que les autorizaba a ejecutarlas9.
Esta posición no podía sostenerse. Violaba la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Su artículo 7 positivó el principio de legalidad, en sentido lato10. Si los poderes públicos sólo podían hacer aquello para lo cual habían sido habilitados, entonces los
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actos no autorizados eran arbitrarios. La libertad general de actuación nacía del artículo 511. Y el artículo 16 asentaba el régimen constitucional en la garantía efectiva de los derechos12. Si los actos arbitrarios no podían ser enjuiciados, el principio de legalidad caería por su base. Y con él, la garantía efectiva de la libertad general de actuación de los ciudadanos. De quedarse así, la Revolución habría dado un rodeo para llegar al mismo punto: el enseñoramiento de la administración sobre los ciudadanos. Se instituyó un remedio, pero la cura no fue completa. Siguió asumiendo que los tribunales no podían enjuiciar los actos del poder público. La salida consistió en que la administración juzgue a la administración, porque, dijeron, "juzgar a la administración es administrar". La Constitución napoleónica del año VIII (1799) creó el Consejo de Estado. Se ocuparía de las reclamaciones patrimoniales contra la administración y del control de legalidad de sus actos (exceso de poder). Pronto tomó características judiciales. Fue la causa moderna de que en el sistema continental las acciones contra la administración estén reservadas a tribunales especializados, distintos a los tribunales civiles.
El control judicial de los actos de la administración se había impuesto en Europa para el siglo XIX. Pero el control de constitucionalidad tardó más en llegar. Como en la tradición continental no se usaba respetar el carácter vinculante de los precedentes, confiar la tarea a la jurisdicción ordinaria ponía en peligro la unidad del sistema jurídico13. La creación de un tribunal especializado en la guarda de la constitución se produjo en Austria y Checoslovaquia en 1920, y en España en 1931. Ninguno de ellos resistió la crisis liberal que terminó con la post-guerra. La aplicación judicial de la constitución maduró en los sistemas de cuño romano-germánico recién luego de los ejemplos de la Corte Constitucional italiana (1947) y del Tribunal Constitucional Federal alemán (1949).
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En la Constitución de Bolivia el poder judicial participa del sistema de frenos y contrapesos. Es titular de (1) la defensa de la Constitución (acciones constitucionales) y (2) del control de las actuaciones administrativas (proceso contencioso-administrativo).
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De lo primero pueden rastrearse antecedentes hasta las reformas constitucionales de 1861. Ya aquí la Corte Suprema "[conocía] de los negocios de puro derecho, cuya decisión depend[ía] de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes" (artículo 65.2). Pero la guarda de la Constitución recién fue eficaz en las reformas de 1994, que se la confiaron al Tribunal Constitucional (artículos 119-121). Recién aquí la Constitución rigió como una auténtica norma jurídica. La supremacía de la constitución es una cuestión de hecho. Es la norma fundacional del sistema jurídico en la medida de su efectividad para dotar de validez a la pluralidad de normas que lo integran. Este es el dato fáctico de su acatamiento por parte de los poderes públicos. Sólo la adjudicación de sus normas da cuenta de la subordinación de los poderes públicos a su imperio. Esta es la razón de la primacía constitucional. De esto, las cláusulas de supremacía son sólo una descripción, no su fundamento. Fundar la primacía de la constitución en su cláusula de supremacía es incurrir en un razonamiento circular: es afirmar que la constitución es suprema porque ella dice que lo es.
De lo segundo el rastro es más antiguo. Ya en 1831 el contencioso-administrativo estaba en la Constitución (artículo 113.3)14. Y la Constitución anterior se refería expresamente a él como jurisdicción especializada (artículo 116.III)15, como recurso (artículo 118.3)16 y como proceso (artículo 118.7)17. Salvo lo referido a la jurisdicción agroambiental (artículo 189.3), nada de esto está hoy. La redacción no dice nada, pero la norma lo dice todo. La regla constitucional es que las actuaciones administrativas son enjuiciables judicialmente. Aquí la herencia republicana lo define todo. (1) Si no lo fueran, este no sería un Estado de Derecho (artículo 1). (2) Para que no lo fuesen, la Constitución tendría que prohibirlo expresamente (porque hace a la mismidad del Estado de Derecho). Como no hay tal prohibición, su enjuiciamiento es válido. Y (3), como tampoco hay prohibición constitucional que pese sobre la causa de pedir, son enjuiciables las actuaciones en general de la administración (actos administrativos, hechos administrativos, vías de hecho, omisión de actos y prestaciones debidas), y no sólo su manifestación en la forma de actos (decisión formal). Aquí la competencia del poder judicial la define el silencio de la Constitución (ausencia de norma contraria) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 115.I
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de la Constitución): por sus fines, el proceso contencioso-administrativo no pretende el saneamiento per se del sistema jurídico, sino la tutela de los derechos del administrado (plena jurisdicción). Para esto, la anulación del acto administrativo dañoso es un remedio (control objetivo), pero no el único.
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Que la justicia emane del pueblo (artículo 178.I) es un indicio de la independencia del poder judicial. Pero no es suficiente. Esta declaración es una reiteración del artículo 7. Ha estado siempre en la Constitución. Se trata del principio de base de la república. Acá la "soberanía emana del pueblo y su ejercicio reside en los poderes [públicos]" (artículo 8 de la Constitución de 1826), que lo reciben por delegación. Esto hace al delegante contralor del poder judicial. No controla a los tribunales: el derecho aplicable in casu sólo lo deciden ellos. Controla la justificación de sus decisiones.
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La justificación de las decisiones judiciales es connatural al...
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