Teoría política y constitucionalismo en los regímenes liberales de España e Italia

AutorJosé J. Sanmartín
Páginas153-198

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I Introducción1

El Statuto otorgado por el rey Alberto era para Italia una norma suprema en su jerarquía, pero flexible en cuanto a interpretación2. Tal capacidad de

*El presente artículo forma parte del libro del mismo autor que, bajo el título Circa 1900. El parlamentarismo en España e Italia como práctica liberal, se publicará próximamente.

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apreciación comportaba también una exigencia igualmente requerida a los políticos: éstos debían ejercer su potestad desde una perspectiva transigente hacia la realidad de cada momento, atenta a los cambios del país y de la sociedad3. La elasticidad del Statuto fue ponderado con una emanación de "vita propria" por Jemolo4; este autor continuó una línea que venía de antaño, jalonada por ilustres antecesores5. Una norma, además, sometida a diversas influencias, incluida la mistificación del heroísmo de la libertad6, como causa

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legitimadora -y creadora- de un constitucionalismo avanzado. Las instituciones debían adaptarse, de manera gradual, a las circunstancias cambiantes de un entorno cada vez más afectado por factores de difícil aprehensión a la mentalidad reaccionaria.

"Si confondono due cose affatto distinte: lo Statuto come documento e complesso di norme e disposizioni formali rispondenti al tempo nel quale furono emanate, e lo Statuto come sintesi organica delle istituzioni fondamentali dello Stato. Nel primo aspetto s`impone come condizione di sviluppo la modifica o l`integramento e sia pure, la deroga per desuetudine, che avviene meno per volontà di uomini che pernecessità di cose. Nel secondo, la stabilità costituisce la ragione d`essere"7.

En puridad, tanto el Statuto como la posterior Constitución española de 1876 partían de unos presupuestos doctrinarios, como eran las altas funciones reservadas a la Corona, o una peculiar incardinación de la soberanía popular8.

La influencia de Pierre-Paul Royer-Collard sobre el moderantismo español, más allá incluso de lo orgánicamente doctrinario, fue relevante por su vertiente práctica. Y ello dejó su impronta en la singular mixtura que el constitucionalismo español hizo de ideas, fines y medios. En su discurso parlamentario de 12 de febrero de 1816 el pensador francés reiteraba la idea sobre el carácter de necesidad (y utilidad) que toda ley debe tener. La normativa que regula la vida de un país constituye la base desde la cual ese mundo crece y tiende -deseablemente- a la propia mejora. Su propuesta de conferir mayor poder a la cámara se incardinaba en el propósito de evitar el riesgo del desorden. El parlamentarismo era para Royer-Collard una fuente de estabilidad y, también pero a otra extensión, de racionalidad. La experiencia como fuente de la realidad, y ésta, de la verdad. Un proceso creciente que ejerció su magisterio entre los moderados más conspicuos con la idea de gradualismo. Una fórmula de actuación que Royer-Collard también configuró como herramienta del cambio modulado.

"Ces dangers sont évités dans le renouvellement fractionnaire, qui laisse arriver, qui laisse pénétrer lentement tous les voeux, toutes les opinions, tous les intérêts nouveaux, mais qui ne leur laisse pas faire irruption"9.

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II Praxis constitucionales distintivas

Una influencia desigualmente compartida por ambos regímenes liberales era la impronta dejada por la Constitución inglesa, entonces considerada modélica para garantizar el progreso general dentro del orden institucional10.

Que la Constitución española debía ser interpretado en dirección flexible había sido una reivindicación defendida desde posicionamientos más abiertamente liberales, e incluso más allá. La extendida admiración hacia la práctica constitucional británica, quedó igualmente reflejada en el estudio que para la entrada "Constitución" del Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano, cuya orientación reformista y liberal quedó asegurada mediante la participación como redactores de Pí y Margall (Filosofía del Derecho) y Gumersindo de Azcarate (Política y Sociología). Los ciudadanos ingleses, se afirmaba en la referida obra, dado su espíritu práctico, "desdeñan las ideas abstractas en política, y siempre y en todos los tiempos el legislador no se preocupa más que del interés del momento y de las necesidades perentorias, sin cuidarse para nada de las contradicciones y de las inconveniencias á las que se expone"11.

Así, resulta comprensible la parquedad de Azcárate respecto a la Constitución de 1876, frente a su locuaz estudio de la Constitución de 1812, pues, como sostiene en la parte doctrinal de su trabajo:

"Las Constituciones políticas han de ser el resultado de las ideas, de los derechos y obligaciones que el transcurso de los tiempos ha ido creando entre gobernados y gobernantes. Una ley es la Constitución, y como ley ha de ser resultado de la costumbre; que con razón se ha dicho que las costumbre hacen leyes, y no las leyes costumbres"12.

Desde una estricta formalidad jurídica, la mayor flexibilidad de la Constitución española era -a priori- una circunstancia positiva para avanzar hacia una democracia "plena"; y tal elasticidad fue un hecho deliberado, voluntariamente buscado y concebido desde las mismas Cortes Constituyentes13. La misma Princesa Pilar de Baviera consideraba que, de la

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mano de Cánovas y Sagasta, la Constitución de 1876 "dejó atrás en no pocos puntos" a la Constitución británica14. No en vano Alzugaray, distinguido ponente de la Comisión encargada de preparar el proyecto constitucional, declaró en el Pleno que el objetivo de la misma era "formar una ley fundamental bastante flexible para que con ella pudieran gobernar todos los partidos, y al mismo tiempo bastante eficaz para impedir los abusos, vinieran de donde vinieran"15. En buena lógica, Rafael Altamira reconoció que esa elasticidad concedía un "amplio margen, para muy distintas interpretaciones"; y ello a pesar de que el resultado sirvió durante largo tiempo de "pretexto para luchas partidistas, disputas y disensiones de todo orden dentro del ámbito nacional"16. Resultaba indispensable una aplicación inteligente -y generosa- de

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la Constitución que permitiese el crecimiento del régimen político y el avance social. "Lo que se codifica en una Constitución tiene muchísima menos importancia que lo que en ella se implica, e incluso lo que se omite"17. Las condiciones de partida para los políticos dinásticos eran excelentes, en el plano constitucional, para realizar cambios graduales que abriesen el régimen liberal, edificado sobre un pensamiento político, y una praxis, que eran sólidas pero también modulables, nunca cerradas de forma hermética e irreversible18. Que la segunda generación de líderes dinásticos no realizase el aperturismo que la Historia -y el sentido común- pedían, fue un efecto pernicioso de una exégesis equivocada que, de la Restauración, hicieron sus elites. La causa del retraimiento político para democratizar ampliamente al régimen liberal español era correlativa a la visión de futuro y al talento político (o a la falta de ambos) de los aquellos dinásticos que como Maura, Romero Robledo o el Conde de Romanones, confundieron deliberadamente su interés personal con las necesidades del país político.

Los antecedentes históricos del constitucionalismo español no eran abiertamente hostiles a una lectura flexible. No sólo la Constitución de 1869, cuna de la mitificación democrática, servía de amparo material a esa actitud, sino que también en los elementos transaccionales contemplados en textos constitucionales anteriores, como el de 1854, los constituyentes de 1876 hallaron alimento para su ideario. Se trataba, por tanto, de implementar el desarrollo de esa vocación del constitucionalismo español. Así aparece recogido en el Manifiesto de Sandhurst del 1 de diciembre de 1874. A pesar de su predominante carácter como texto político, el Manifiesto alfonsino identificaba las ideas de Cánovas para establecer las bases de un acuerdo de convivencia.

"La Monarquía hereditaria y constitucional posee en sus principios la necesaria flexibilidad, y cuantas condiciones de acierto hacen falta, para que todos los problemas que traiga consigo su restablecimiento, sean resueltos, de conformidad con los votos y la conveniencia de la Nación. No hay que esperar que decida yo nada de plano y arbitrariamente. Sin Cortes no resolvían los negocios arduos los Príncipes españoles allá en los antiguos tiempos de Monarquía; y esta justísima regla de conducta no he de olvidarla yo en mi condición presente, y cuando todos los españoles están ya habituados a los procedimientos parlamentarios".

A diferencia de Italia, la imposición de una estructura partidaria a la misma praxis constitucional, en vez de permitir un crecimiento (o desarrollo, según el caso) más natural de grupos organizados, perjudicó su evolución hacia una parlamentarización de la entera política nacional con mayor rapidez y profundidad. Con todo, el régimen liberal español también admitía -e incluso podía fomentar- su propio sentido del pragmatismo político. Los partidos eran en realidad grupos de notables, carentes de una verdadera implantación

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nacional, aunque sí tenían un mínimo respaldo popular y un compromiso indeleble con el liberalismo y el régimen representativo. A pesar de todo, los regeneracionistas cargaron sus críticas contra el régimen demoliberal a causa de su supuesta artificialidad19. No obstante, y asumiendo sus numerosas insuficiencias -evidentes unas, otras no tanto-, era éste un sistema en lucha consigo mismo. Por un lado, la osamenta formal de su ordenamiento; por otro, las tendencias naturales del propio sistema político, que escapan entre sus grietas. De la combinación...

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