El principio de legalidad procesal y la constitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. (A propósito de la Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de diciembre de 2001)

AutorJuan Burgos Ladrón de Guevara
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Sevilla
Páginas61-72
  1. INTRODUCCIÓN

    Recientemente, la Sentencia(2) de la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 51 -, ha establecido en diciembre de 2000 -fecha anterior al 8 de enero de 2001, a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000-, la constitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria que reiteradas sentencias de la Sala 10 del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, 30 de enero de 1999 y 20 de abril de 1999 declararon inconstitucional(3), por oponerse al artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, al artículo 117, 3 de la Constitución, que proclama los principios de exclusividad e integridad de la jurisdicción, y ser la función del conocimiento del proceso de ejecución propia y exclusiva de los Jueces y Tribunales, conculcando las normas del Reglamento Hipotecario arts. 234 a 236-, y el principio de legalidad procesal -artículo 9 en relación con el artículo 117.3 de la CE-; por cuanto dichas normas regulan un proceso de ejecución, sin respetar la reserva de ley que la Constitución prevé para las normas de competencia y procedimiento.

    La Sección 5a de la Audiencia Provincial de Sevilla fundamentó su fallo y argumentó, entre otras consideraciones, que el procedimiento extrajudicial hipotecario constituyó una alternativa a la vía judicial de ejecución hipotecaria, que surgió a finales del siglo xix por convenios particulares que suplieron la falta de un procedimiento notarial de ejecución hipotecaria, similar al regulado en el art. 1.872 del Código Civil para la prenda y que la polémica sobre la constitucionalidad de este procedimiento dio lugar a sendos recursos contenciosos administrativos, para obtener la nulidad de las normas reglamentarias, modificadas mediante RD 290/1992 de 27 de marzo; y que las Sentencias de la Sala 30 del Tribunal Supremo de 16 y 23 de octubre de 1995(4) desestimaron los recursos y declararon la plena constitucionalidad del procedimiento de Ejecución Extra-judicial Hipotecaria.

    Anteriormente, la STC de 18 de diciembre de 1981(5) declaró la constitucionalidad del Procedimiento Judicial Hipotecario, y en su fundamento jurídico quinto extendió al Procedimiento Extrajudicial la doctrina de que la ausencia de controversia y demás peculiaridades del procedimiento judicial no vulneran el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 CE.

    Pero lo que motiva la delimitación de este artículo es que entre las normas aplicadas en la argumentación del Fallo de esa sentencia de la referida Audiencia, en el apartado final del fundamento jurídico quinto textualmente diga «... la disposición final 9 de la L. 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de inminente entrada en vigor, confirma, consolida y mantiene el Procedimiento Extrajudicial de Ejecución Hipotecaria, con remisión a las actuales normas del RH, cuando reforma el art. 129 de la LH y tras regular el ejercicio de la acción hipotecaria por las normas del Título IV del Libro III de la LEC, con las especialidades del Capítulo V, dice: "Además en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado conforme al art. 1.858 CC para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario con las formalidades establecidas en RH"»(6).

    Y decimos, y nos fijamos en esto, porque el art. 2 de la nueva LEC textualmente dice «Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los Tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas»; artículo que introduce la garantía de aplicación de la norma procesal civil en el tiempo, es decir, que la unanimidad irretroactiva(7) que ahora proyecta el art. 2 de la LEC supone que no se aplica retroactivamente a ámbitos funcionales de ejercicio de la jurisdicción anteriores, sino a hechos procesales que se producen a partir de su entrada en vigor, aunque los hechos materiales y sustantivos que han dado origen al ejercicio funcional de la jurisdicción sean anteriores.

    Es claro que en la Sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de diciembre de 2000 se ha aplicado retroactivamente la ley nueva (la LEC entró en vigor el 8 de enero de 2000), lo que supone la violación de la ley anterior -recuérdese que el art. 129,2 referido a la ejecución extrajudicial hipotecaria estaba derogado por inconstitucionalidad sobrevenida, como norma preconstitucional -en virtud de la SSTS (Sala 10) de 4 de mayo 1998, 30 de enero 1999 y 20 de abril 1999-. Aquélla destruye los hechos pasados como si fueran antijurídicos, a pesar de que se ajustaran plenamente al Derecho entonces vigente. Por tanto, la Disposición Final 9 nl4 de la nueva LEC no puede ser aplicada _por la irretroactividad de la norma procesal civil-. Además, el art. 6 de la LOPJ prohibe a los Jueces y Tribunales que apliquen preceptos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa; por lo que se conculca el principio de legalidad establecido en el art. 9.3 CE(8), sin perjuicio del respeto a la 'auctoritas' de la alta magistratura del Tribunal Supremo.

  2. LEGALIDAD PROCESAL Y CONSTITUCIÓN

    En nuestro sistema procesal el Juez o Tribunal no puede hacer lo que quiera con tal de que sea justo -o le parezca-. La introducción en nuestro Ordenamiento del uso alternativo del derecho, del derecho judicial, de la jurisprudencia de intereses, o cualquier otro sistema que se oponga al principio de legalidad, que es el único reconocido en la Constitución -art. 9.3 - , Código Civil -art. 1.7-, y Ley de Enjuiciamiento Civil -art. 1 - .

    Esto obliga a los Jueces y Tribunales a resolver según la ley vigente y no según sus particulares criterios por justos y acertados que pudieran ser. Lo que sucede con el principio de legalidad procesal es que puede infringirse de muchas maneras y con distinto alcance, pero no es ni puede ser absolutamente elástico.

    ¿Qué trámites pueden ser orillados o alterados por el órgano judicial? ¿Hasta dónde puede un órgano judicial apartarse de la ley? ¿Qué normas legales pueden ser infringidas sin consecuencia jurídica? Son cuestiones a las que necesariamente hay que responder.

    Lo primero que hay que saber es en qué consiste el principio de legalidad procesal, ¿cuál es su significado?(9): Sumisión de todos a las leyes que regulan el Proceso en sentido amplio o, con mayor rigor, a las leyes que determinan la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Judicial y los distintos Procesos en cada uno de los órdenes jurisdiccionales. Complemento del principio de legalidad procesal es el principio de reserva de ley en materia procesal atribuyendo al legislador estatal -art. 149.1.6 CE(10)- la función y potestad para regular en EXCLUSIVA la institución del Proceso y la organización del Poder Judicial, al coexistir las llamadas a la Ley Orgánica y a la Ley Ordinaria.

    Por ello en el seno de los procesos establecidos por la ley, los Jueces y Magistrados deben dar satisfacción a las pretensiones de las partes - art. 24.1 CE-. Para lograr esa finalidad tutelar y garantista, las leyes que regulan la organización judicial y los procesos, establecen las diferentes posiciones jurídicas de cada uno de los que intervienen en éstos.

    El proceso es una garantía(11) en sí mismo y quienes acuden a él tienen derecho a que se respeten las reglas procesales. Los Jueces y Magistrados son los primeros que deben respetar las normas procesales, esa sumisión les impide la arbitrariedad en sus decisiones y en el modo de llegar hasta ellas.

    Las garantías tienen una repercusión en el sistema procesal(12) que vienen formuladas en el art. 24 CE, con un carácter expansivo y así existen las garantías constitucionales del sistema procesal, unas afectan a la actividad de las partes -igualdad, audiencia y contradicción, derecho de defensa, presunción de inocencia-, otras a la actividad judicial -juez predeterminado por la ley, derecho a obtener una resolución fundada en derecho- y también del juicio -como la del juicio con todas las garantías, principio de legalidad, tutela efectiva y publicidad-; dando lugar a la tutela de las garantías constitucionales del sistema procesal a través de los tribunales ordinarios, recurso de amparo constitucional y mecanismos supranacionales.

    Los consabidos derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías que contempla el artículo 24 CE y en concordancia con él, los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, impiden la arbitrariedad judicial, como también lo hace el art. 9.3 CE, que obligan a Jueces y Magistrados a respetar las normas y Derecho vigente, ya que es innegable que el principio de legalidad nació políticamente como garantía de los derechos de los ciudadanos y precisamente como medio para eliminar el arbitrio judicial(13). No debe olvidarse que nuestro Tribunal Supremo es intérprete de la legalidad procesal, y que nuestro Derecho es de creación legislativa y no de creación judicial, lo que queda nítidamente reflejado al definir la función del Juez en el art. 117.3 de la Constitución(14).

  3. INTERPRETACIÓN VINCULANTE E INDEPENDENCIA JUDICIAL

    El principio de legalidad enlaza con la certeza del Derecho, necesidad que se sintió primeramente en el marco del Derecho penal y que se expresó en la máxima "nullum crimen, nullapoena sine lege", lo cual no quiere decir que la certeza sea sólo característica del Derecho penal(15). Por ello el principio de legalidad alude a una garantía ligada a la esencia de la ley penal, a lo que responde el planteamiento clásico del art. 25.1 CE y asi se ha enjuiciado por el Tribunal Constitucional(16).

    El art. 1.6 CC atribuye el establecimiento de la doctrina legal al Tribunal...

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