El enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley y sus modalidades

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas93-105

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1. La impugnación directa
A) El recurso de inconstitucionalidad

En esta atribución estriba la razón de ser del Tribunal Constitucional, no por estar la primera sino por ser la principal, la que sólo

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esta institución puede llevar a cabo y para la cual existe. Todas las demás que se le encomiendan a continuación serían prescindibles sin riesgo alguno o podrían encargarse a otras instituciones. Aquí y ahora se configura tan sólo la impugnación directa y, por tanto, abstracta de las leyes y de las disposiciones de carácter general con rango legal, cuyos modalidades en nuestra Constitución son por una parte, la legislación delegada mediante leyes de bases para confeccionar textos articulados o mediante ley ordinaria para elaborar textos refundidos, Decretos Legislativos (arts 82,1 y 85 CE) y el Decreto-ley por propia iniciativa (art. 86,1), obras todas del Gobierno de la Nación. La jurisdicción constitucional no «legisla» ni es una tercera Cámara. Sus sentencias se limitan a declarar la nulidad de los preceptos afectados por contradecir la ley fundamental, sin sustituirlos ni modificarlos, o a establecer su lectura correcta a la luz de la Constitución en el caso de las «sentencias interpretativas»3.

En definitiva, la revisión judicial de las leyes desde su origen en el Capitolio de Washington hasta su trasplante en Viena, tiene como norte la supremacía de la Constitución, vale decir, la idea de que ésta es una ley pero en posición singular, primera o última, alfa y omega, como se quiera, que abre y cierra el ordenamiento jurídico, concepto éste muy reciente, perfilado por Santi Romano4 e introducido entre nosotros por la Ley reguladora de lo contencioso-administrativo en 1956. Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que le encarga garantizar «la primacía de la Constitución» (art 27,1 LOTC) establece a seguido que «para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas» (art. 28,1). Este grupo normativo ha sido bautizado como «bloque de la constitucionalidad», pero en realidad abre una brecha en esa sedicente primacía que se convierte así en teórica, contemplativa, abierta no ya a las «mutaciones constitucionales» sino a las reformas solapadas de la Constitución por vía estatutaria. De ahí el afán jurisprudencial por hallar en cada caso el «canon de constitucionalidad» que no puede ser más que uno, la propia Constitución,

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solitaria en la cima sin adherencias parasitarias que buscan su vaciamiento. La «supremacía» o «primacía» absoluta, no condicionada, de la Constitución es, en toda su pureza, un concepto axial para la existencia de la justicia constitucional y para su entendimiento. Sin ella no se hubiera podido pronunciar la sentencia Marbury v. Madison ni Kelsen habría diseñado su modelo europeo y, en definitiva, carecería de justificación el Tribunal que hoy ejerce aquí y ahora la justicia constitucional.

B) Gobierno vs Comunidades Autónomas

El art. 153, a) de la Constitución se había anticipado a encomendar al Tribunal Constitucional el control de las disposiciones normativas con fuerza de ley emanadas de las Comunidades Autónomas. El precepto entero, con ser redundante, no resulta inoportuno en un contexto político donde «cabezas oscuras oscurecen textos claros», en frase de Federico de Castro5. Ahora bien, la impugnación por quien fuere, aunque lo fuera el Estado, no es sino una manifestación específica del recurso genérico de inconstitucionalidad y en ningún caso puede calificarse como uno de los varios «procedimientos» de tal tipo. Por tanto, el contenido del segundo párrafo del art. 161, en principio, disimula mal su verdadero propósito, que no es otorgar legitimación activa al Estado para utilizar el recurso directo de inconstitucionalidad contra «las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas», sino introducir a continuación una medida cautelar. Aquí aparece una nueva distorsión producto de una contradicción interna en la propia Constitución. Efectivamente, si se tratara de una ley o norma con tal rango, el Gobierno habría de impugnarla ante el Tribunal Constitucional, pero si la disposición tuviere un nivel inferior, reglamentario por tanto, o fuere un acto administrativo («resolución»), el propio art. 153, c) CE remitía ya expresamente a la jurisdicción contencioso-administrativa su enjuiciamiento por ilegalidad. Ahora bien, desde una perspectiva táctica la elección parece clara ya que la vía constitucional, en sus dos modalidades de recurso o conflicto, implica por el mero hecho de interponerlo la suspensión automática de la disposición recurrida, efecto que no produce por sí mismo el recurso contenciosoadministrativo, ya que la previsión de este precepto ha sido extendida al supuesto de conflicto por el art. 62 LOTC.

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C) La metamorfosis de conflictos en impugnación directa

Los conflictos de competencia pueden transformarse en un control directo de la constitucionalidad de normas dictadas por las Comunidades Autónomas como refleja el art. 67 LOTC: «Si la competencia controvertida hubiera sido atribuída por una ley o norma con rango de ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocara la existencia de la norma legal habilitante, en la forma pre-vista para el recurso de inconstitucionalidad». «Se dan cita en esta Sentencia (advierte la STC 102/1995) 6 recursos de inconstitucionalidad y 8 conflictos de competencia». El supuesto guarda semejanza con la impugnación indirecta en el recurso de amparo, pero dándole una solución procesal distinta (STC 39/1982).

D) La declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales

Por otra parte, la Constitución dispone de un mecanismo de defensa preventiva respecto de los Tratados, como también lo tuvo respecto de las leyes. El Tribunal Constitucional puede ser requerido para pronunciarse sobre la conformidad con la Constitución de un Tratado internacional que se pretenda integrar en el Ordenamiento español, requerimiento que habrá de sustanciarse a través del específico cauce procesal previsto en el art. 95.2 de la Constitución y regulado en el art. 78 de la Ley Orgánica del Tribunal. La respuesta del Tribunal no es una «opinión», aun cuando en el lenguaje jurídico anglosajón pudiera llamarse así. En el sentido español de la palabra los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no «opinan» ni, como escribe a veces la prensa, «dictaminan». Los jueces deciden y lo hacen a través de resoluciones con diferentes nombres según su contenido, sentencias, autos y providencias. Pues bien la «declaración», dice el Tribunal Constitucional, es una decisión por ser un acto de imperio, teniendo la fuerza jurídica suficiente para imponerse y no solamente para ilustrar o aconsejar. Si el Tribunal decide que hay contradicción, el Tratado no puede ser suscrito. En definitiva, es una «sentencia anticipada».

Con tal procedimiento se confía al Tribunal un doble cometido, pues al general o común, consistente en la defensa jurisdiccional de la

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Constitución, se suma el de garantizar la seguridad y estabilidad de los compromisos internacionales que España pueda contraer. En otras pala-bras, la función jurisdiccional propia del Tribunal se ve adicionada, en virtud de su ejercicio preventivo, por una dimensión cautelar al servicio de la salvaguardia de la responsabilidad internacional del...

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