Constitucionalidad del arrendamiento forzoso de vivienda

AutorCristina Argelich Comelles
Páginas233-274
CAPÍTULO III
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARRENDAMIENTO
FORZOSO DE VIVIENDA
1. CONSIDERACIONES INICIALES
El ajuste constitucional de las medidas de arrendamiento forzoso con-
forma el último estadio del análisis del arrendamiento forzoso de vivienda,
porque solamente con posterioridad a su estudio es posible formular una
valoración. En este Capítulo, el análisis relativo a la constitucionalidad del
arrendamiento forzoso debe realizarse en atención a sus dos manifestaciones
principales, esto es, la constitución forzosa y la prórroga forzosa, así como
respecto de la legislación de expropiación temporal del uso de viviendas
como actualización del arrendamiento forzoso. En relación con la prórroga
forzosa, existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional favorable a
su constitucionalidad, mientras que no disponemos de un posicionamiento
en lo que se refiere a la constitución forzosa. Por su parte, la legislación de
expropiación temporal del uso de viviendas se encuentra actualmente im-
pugnada prácticamente en su totalidad, salvo el Decreto-ley 1/2015, de
Cataluña. A la luz de estas impugnaciones, se analizarán los motivos de la
pretendida inconstitucionalidad de las normas para emitir un pronuncia-
miento al respecto.
2. LA COMPATIBILIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD
CON EL ARRENDAMIENTO FORZOSO
2.1. Concepto y configuración del derecho de propiedad
El derecho de propiedad tiene una configuración divergente entre la
perspectiva civil y la constitucional. De conformidad con el art. 348 CC, la
propiedad se define como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin
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más limitaciones que las establecidas legalmente. De esta manera, el dere-
cho de propiedad supone un derecho estatutario, modificable por el orde-
namiento jurídico, porque al ser de creación legal, el titular solamente ten-
drá las facultades que la norma jurídica le conceda. Este precepto no ha
sido modificado atendiendo a los cambios 1 que el derecho de propiedad ha
experimentado en cuanto al reconocimiento de la función social.
En este sentido, el art. 33 CE no conlleva la constitucionalización del
derecho de propiedad ni de la expropiación forzosa porque, según la juris-
prudencia constitucional 2, la propiedad prevista en el art. 33 CE no cons-
tituye una figura jurídica reconducible a la noción contenida en el art. 348
CC en atención a dos motivos: por una parte, se ha producido una diver-
sificación de la propiedad en situaciones jurídicas reguladas con distintos
alcances; y, por otra parte, el derecho a la propiedad puede recaer sobre
bienes y derechos 3. En consecuencia, la propiedad constitucional no es
equiparable a un derecho real o a un derecho oponible en el tráfico jurídi-
co privado, porque en el derecho de propiedad se incardinan las situacio-
nes jurídicas subjetivas de índole patrimonial 4. No resulta relevante, en
consecuencia, que la delimitación inicial del objeto de protección sea im-
precisa, porque cabe excluir situaciones no merecedoras de protección
constitucional, como las expectativas de derecho o las situaciones surgidas
contra derecho 5. La problemática del derecho de propiedad surge por con-
siderarlo como un bien y no como un derecho, y desde un punto de vista
1 A estos cambios alude
A. HERNÁNDEZ GIL
, La función social de la posesión, Madrid,
Alianza, 1969, pp. 135-146, quien explica que consisten en: el aumento del papel del Estado en
su regulación; el incremento de los límites al derecho de propiedad; la asignación a la propiedad
de las funciones familiar y social; el desplazamiento de la protección jurídica de la titularidad
hacia su goce; el aumento de las especialidades del objeto del derecho de propiedad; y, final-
mente, en que el derecho de propiedad es el eje central de la denominada tensión individuo-
sociedad. En el mismo sentido, véanse
R. MARTÍN MATEO
, «El estatuto de la propiedad inmobi-
liaria», Revista de Administración Pública, 52, 1967, pp. 101-150, y
F. GARRIDO FALLA
,
«Artículo 33», en
F. GARRIDO FALLA
(dir.), Comentarios a la Constitución, Madrid, Civitas,
2001, p. 783.
2 Véase la STC 37/1987, de 26 de marzo, RTC 1987\37. Por su parte, la STC 170/1989, de
19 de octubre, RTC 1989\170, ha definido el contenido esencial del derecho de propiedad: «su
contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o
de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria
referencia a la función social».
3 Véase la STC 204/2004, de 18 de noviembre, RTC 2004\204.
4 En este sentido, la STC 99/1987, de 11 de junio, RTC 1987\99, argumenta que «[l]a efi-
cacia y protección del derecho individual —nazca de una relación pública o de una privada—
dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en
el patrimonio del individuo».
M. MONTANCHEZ RAMOS
, «Concepto constitucional de la propiedad:
especial referencia a la propiedad urbana», en
F. J. BASTIDA
(coord.), Propiedad y Derecho
Constitucional, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España,
2005, pp. 164-165.
5 Las expectativas de Derecho han sido declaradas no susceptibles de protección constitu-
RTC 1986\108, y las situaciones subjetivas patrimoniales adquiridas o consolidadas ilegalmen-
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civil un derecho real. De esta manera, es posible elaborar una noción de
carácter unitario del contenido esencial de la propiedad, porque en caso
contrario se puede separar en tantos contenidos como bienes conformen el
objeto del derecho. En definitiva, se trata de establecer un contenido esen-
cial del derecho de propiedad que pueda concretarse posteriormente con
su ejercicio.
Cuando la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y a
la herencia, le otorga la categoría de garantía, de igual forma que en el art.
42 de la Costituzione della Repubblica Italiana 6. Por su parte, en Francia,
el art. 17 de la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen de 1789 7
sanciona la propiedad como un derecho inviolable del que nadie podrá ser
privado salvo cuando concurra una necesidad pública, legalmente consta-
tada y mediante una indemnización justa y previa, y el art. 34 de la Cons-
titution du 4 octobre 1958 8 determina que la ley regulará el contenido esen-
cial del derecho de propiedad. El origen de la regulación del art. 33 CE se
encuentra en el art. 14 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland 9
—en adelante GG—, de Alemania, porque comparten la estructura. Este
último artículo ha sido calificado por la doctrina alemana 10 como un pre-
cepto con varias incógnitas.
El Tribunal Constitucional ha establecido una doble garantía respecto del
art. 33 CE, ya que se reconoce institucionalmente e individualmente el de-
recho de propiedad, atendiendo a los derechos subjetivos que se relacionan
con la vertiente institucional 11. En este sentido, el apartado primero garanti-
za frente al legislador el derecho a la propiedad privada y a la herencia,
1989\178.
6 Fue publicada en la GU de 27 de diciembre de 1947. Es consultable en: http://www.gover-
no.it/costituzione-italiana/principi-fondamentali/2839. Este precepto dispone que la propiedad
es pública o privada, que los bienes económicos pertenecen al Estado, a los organismos o a los
particulares, y que quedarán reconocidos y garantizados legalmente los modos de adquisición,
disfrute y sus límites para asegurar su función social y la asequibilidad. Véase
B. AKKERMANS
,
«European Union Constitutional Property Law», Maastricht Faculty of Law, 14, 2014, consul-
table en: http://ssrn.com/abstract=2459926,
S. PRADUROUX
, Getting Property Right: The Euro-
pean Dimension of Property as a Fundamental Right and its Impact on French and Italian Law,
Helsinki, Unigrafia, 2012, pp. 138-164, y
S. PRADUROUX
, The Protection of Property Rights in
Comparative Perspective, Groningen, Europa Law Publishing, 2013, pp. 99-143.
7 Consultable en: https://www.legifrance.gouv.fr/Droit-francais/Constitution/Declaration-
des-Droits-de-l-Homme-et-du-Citoyen-de-1789.
8 Publicado en el JORF de 5 de octubre de 1958. Consultable en: https://www.legifrance.
gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000571356&dateTexte=20160803.
9 La Constitución alemana fue aprobada el 8 de mayo de 1949 y publicada en el Bundesge-
setzblatt o boletín federal el 23 de mayo de 1949. Consultable en: https://www.bundestag.de/
grundgesetz.
10 Esta calificación la crearon
B. PIEROTH
y
B. SCHLINK
, Grundrechte. Staatsrecht II, Heide-
lberg, C. F., Müller, 1999, p. 221.
11 Véanse las SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, RTC 1983\111, y 37/1987, de 26 de mar-
zo, RTC 1987\37.

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