Constitucionalidad

AutorAlfonso serrano Gómez - Isabel Serrano Maíllo
Páginas29-46

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La mayoría de las críticas que ha recibido la inclusión de esta pena en el Código penal se refieren a su inconstitucionalidad. Veremos que esto no es así y que, a pesar de que creemos que esta pena debe ser derogada, no es por una cuestión de inconstitucionalidad, sino de inconveniencia.

Advertimos que sobre la mayoría de los aspectos que se tratan a continuación se volverá más adelante, al comentar con carácter general la postura de la doctrina. Ambos apartados se complementan.

Para avalar su constitucionalidad nos basamos en lo que sigue:

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2.1. La prisión permanente al ser "revisable" no conlleva un trato inhumano o degradante

Nuestra Constitución establece que nadie puede ser sometido "a penas o tratos inhumanos o degradantes" (art.15). El Tribunal Constitucional no ha tenido tiempo para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la prisión permanente revisable53, pero en alguna ocasión se ha ocupado de la reclusión perpetua en supuestos de extradición solicitada a España de extranjeros en cuyos países existe esa pena. En la STC 91/2000, de 30 de marzo, se resuelve sobre un supuestos de extradición solicitado por Italia54, donde se contempla la prisión perpetua –ergastolo- Recoge: "Admitida en tales términos la posible relevancia constitucional de las quejas consistentes en las que hemos denominado´vulneraciones indirectas´ de los derechos fundamentales, nos corresponde analizara ahora la supuesta lesión de los arts. 15 y 25 CE que se anuda a la decisión de entrega incondicionada basada en los mandamientos de prisión (Ordinanze di custodia in carcere) por lo que concedió la extradición, en la medida en que les hechos investigados en ella son, según dice, de los que podrían dar lugar a la imposición de la pena de ´reclusión perpetua´, pena que considerarla inhumana y degradante e incompleta con los fines de reinserción social que nuestra Constitución proclama como orientación de las penas privativas de libertad"(FJ 9)55,

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pero no así las condenas que no son a perpetuidad, cuya inhumanidad hace depender no del tiempo en prisión, sino que "depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena"56. Lo fundamental es que sean revisables, es decir, "que no sean indefectiblemente de por vida" 57.

En materia de extradición, como vemos, el Tribunal Constitucional la concede en aquellos supuestos en los que el país

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solicitante tiene establecida la prisión perpetua, siempre ésta sea revisable58. De esto se desprende que para el Tribunal Constitucional la prisión perpetua en sí, en principio, no conlleva tratos inhumanos o degradantes si es revisable. Por tanto, la prisión permanente revisable no puede considerarse como una pena inhumana o degradante. Si el Tribunal Constitucional estimara que la prisión perpetua lleva consigo tratos inhumanos o degradantes no concedería la extradición a los países que la solicitan, pues así lo dispone el artículo 4º de la Ley de Extradición Pasiva59. En el supuesto de la STC 91/2000, como en otros similares, la extradición se deniega por haberse vulnerado el derecho a la defensa del recurrente (art. 24.2 CE) , no en base al art. 15 CE60.

En el Código penal se contempla la revisabilidad. En su artículo 92.1 se establecen los requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable y consiguiente libertad condicional. La suspensión será por un periodo de cinco a diez años que comenzará a contar desde la puesta en libertad del penado. La suspensión y la libertad condicional serán revocadas por el juez de vigilancia penitenciaria "cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada" (art. 92.3 CP). Hemos de admitir, no obstante, teniendo en cuenta las difi-

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cultades que podría tener el condenado para reintegrarse a la sociedad, que es muy probable que habrá a quienes no se les conceda la suspensión de la ejecución de la pena y libertad condicional -o se les revoque-, con lo que es posible que para ellos la prisión se convierta en indefinida. Esta prolongación del internamiento más allá de los plazos de revisión, o tras la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, podría crear problemas en el penado ante la inseguridad de no saber cuál será su final y si alguna vez quedará en libertad. Estos son sufrimientos añadidos a los normales de la vida en prisión respecto de otros condenados que saben cuándo será, en el peor de los casos, su libertad definitiva.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las penas de larga duración señalando que pueden ser inhumanas. Así, por ejemplo, la STS de 24 de octubre de 1994 (FJ 6) dice : "No puede conseguirse o resulta muy difícil la consecución del mandato constitucional de resocialización cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas. La legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en supuestos como el que nos ocupa. El desentendimiento de la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social, llevaría a un ´trato inhumano´ a quien, sustraído a la mecánica normal del artículo 70.2º del Código Penal, se viese abocado a una situación de privación de libertad muy superior a los treinta años. Tal intensidad supondría una privación de oportunidad reinsertadora para el sujeto, una humillación o sensación de envilecimiento superior a la que acompaña a la simple imposición de la condena, trato inhumano y degradante proscrito por el artículo 15 de la Constitución (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 65/1986 de 22 mayo)"61.

La STS de 5 de julio de 2000, propone para las penas excesivas una solución por medio del indulto parcial -a través del

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art. 206 del Reglamento Penitenciario- o la libertad condicional si fuera posible.

Esta cuestión se plantea en relación a aquellos supuestos, que los habría, en los que el condenado nunca superarían ni la primera ni las sucesivas revisiones. Los que permanecen internos en prisión durante muchos años tienen serias dificultades para su posterior reinserción social, como recogemos en nuestro trabajo citado varias veces y del que ahora seleccionamos internos que han permanecido ininterrumpidamente en prisión entre nueve y veintitrés años. Hasta los sistemas penitenciarios más avanzados -entre los que está el españoltienen escaso éxito en materia de resocialización. Es algo histórico. En general la prisión la dificulta. Los que pasaron por una prisión, al quedar en libertad, casi siempre están en peor situación para integrarse en la sociedad -resocializarse- que cuando ingresaron. Parte de los que no vuelven a delinquir es por temor a reingresar en prisión, no por los efectos de la reeducación y reinserción social.

Una de las razones que justifican los deficientes resultados de los regímenes penitenciarios es el alto índice de reincidentes. En España casi siempre ha estado alrededor del 50% de los condenados62. En todo caso, en materia de reincidencia hay que tener en cuenta que los porcentajes son superiores, pues no son pocos los que vuelven a caer en el delito pero no son detenidos y posteriormente condenados.

En última instancia, el término de la pena depende del comportamiento del condenado, pues en la primera revisión puede quedar en libertad, otra cosa es que tengan dificultades para conseguirlo. Si no lo consigue es cuando se plantean las razones que justifican su derogación, no por inconstitucionalidad -pues el condenado tiene opción a nuevas revisiones-, sino porque la pena puede convertirse en indefinida, de por vida.

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Los problemas que surgen durante el cumplimiento de las penas privativas de libertad son de diversa índole y los penados muchas veces no los pueden controlar. Ello se pone de manifiesto en que es normal que se alternen las sanciones y los premios. En la primera de las muestras de 10 internos en prisión ininterrumpida entre 9 y 16 años, se recoge como cuatro de ellos que habían observado mala en conducta, y dos irregular, también recibieron recompensas. En la muestra de 11, en prisión initerrumpida entre 9 y 23 años, todos habían recibido recompensas y nueve habían sido objeto de sanciones disciplinarias.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) recoge en su artículo 3: "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o trato inhumanos o degradantes". (El mismo contenido se encuentra en el artículo 15 CE)63. Se viene recurriendo a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) -incluso por el legislador- para debatir sobre la constitucionalidad de la prisión permanente revisable El legislador se apoya en varias de ellas para argumentar su constitucionalidad. Se trata de los casos Kafkaris vs.Chipre, Meixner vs. Alemania, Dodein vs. Francia y Hutchinson vs. Reino Unido. En todas ellas se viene a mantener que la cadena perpetua revisable no viola el artículo...

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