SENTENCIA 109/1993, de 25 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 1348/1988, en relacion con el articulo 37.4 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores. voto particular.

MarginalBOE-T-1993-10692
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.348/88, promovido por la Magistrada de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, respecto del art. 37.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Han sido partes el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 27 de julio de 1988 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal actuaciones referentes al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 37.4 de la Ley 8/1980 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa.

    2. De las actuaciones resultan los siguientes antecedentes:

      1. Don Joseba Yurramendi Mendizábal formuló demanda contra su empresa, Banco de Bilbao, interesando el pago de 2.175 pesetas. Tal cantidad se le había descontado de los haberes correspondientes al mes de octubre de 1987, durante el que el actor se había ausentado del puesto de trabajo para atender a la lactancia de su hijo porque su cónyuge, al trabajar lejos del domicilio familiar, no podía hacerlo dentro de los márgenes horarios previstos en el E.T. La empresa autorizó las ausencias del trabajador demandante pero practicó las deducciones correspondientes por entender que, legalmente, las mismas no habían de ser retribuidas.

      2. Seguida la oportuna tramitación ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, se celebró el juicio el 7 de abril de 1988. El 9 de abril siguiente la Magistratura dictó Auto en el que, tras señalar la posible contradicción entre el art. 37.4 E.T. y los arts. 14 y 35 C.E., acordó oír a las partes y al Ministerio fiscal sobre la pertinencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

      3. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó el planteamiento de la cuestión. Tras señalar que la misma reúne los requisitos formales del art. 35 LOTC, advierte que el art. 37.4 E.T. reconoce el derecho a la reducción de jornada por lactancia sólo a la mujer trabajadora. Sin embargo, siendo posible la lactancia artificial que puede ser atendida perfectamente por el padre cuando la madre del niño no pueda ejercer el derecho reconocido por la Ley, aquél vería limitado su derecho . Ello puede afectar al derecho del trabajador varón a no ser discriminado en su relación laboral respecto del personal femenino y de los derechos reconocidos a las trabajadoras. El art. 37.4 E.T. puede ser, por ello, contrario a lo dispuesto en los arts. 9.2 y 35 C.E.

      4. Transcurrido el plazo para alegaciones, la Magistratura de Trabajo dictó Auto de 2 de julio de 1988, en el que acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 37.4 E.T. en relación con los arts. 9.2 y 35 C.E.

    3. En la fundamentación jurídica de este Auto se exponen las siguientes consideraciones:

      1. Es claro que el derecho a la reducción de la jornada establecido por el art. 37.4 E.T. se atribuye sólo a las trabajadoras. Si bien en los casos de lactancia natural es evidente que sólo la mujer podrá utilizar este permiso para dicha finalidad, en los supuestos, por lo demás actualmente los más numerosos, de lactancia artificial, con independencia de que, desde el punto de vista psicológico, sea deseable que la madre la asuma, es posible que por los motivos que sea deba delegar tal función. Y en tales casos, lo más deseable es que sea el padre el encargado de la lactancia, y por ello que la Ley reconozca el mismo derecho a ambos progenitores.

      2. En el presente caso, dadas las particulares circunstancias del trabajo de la madre, ésta no puede disfrutar útilmente del derecho. En consecuencia, ha de ser el padre quien se ocupe de la lactancia .

    4. En providencia de 12 de agosto de 1992, la Sección de Vacaciones acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones conforme al art. 37.2 LOTC al Congreso de los Diputados y la Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobienro de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado para que, en plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones, así como publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

    5. En escrito registrado el 25 de agosto de 1988, el Presidente del Senado solicitó que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    6. En escrito registrado el 9 de septiembre de 1988, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que, aunque la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal cuantas actuaciones pudiera precisar.

    7. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, se opuso a la declaración de inconstitucionalidad del art. 37.4 E.T. con base en las siguientes alegaciones:

      1. La cuestión planteada viene de una controversia judicial de carácter laboral de signo puramente económico y de modesta cuantía: Se discute si la repercusión económica del tiempo invertido por el actor en la lactancia de su hijo ha de ser soportada por éste o por su empresa, habida cuenta de que la madre no puede utilizar el permiso retribuido que le concede la legislación. La inconstitucionalidad del art. 37.4 E.T. que la Magistratura parece advertir se describe en términos muy vagos: Se afirma que, en casos como el de autos, la Ley debería reconocer el mismos derecho al padre. En consecuencia, la supuesta inconstitucionalidad residiría en la omisión del legislador que sólo contempla a las madres como beneficiarias del permiso de lactancia. Sin embargo, según repetida jurisprudencia constitucional, .

      2. Ninguna de las normas constitucionales aludidas en el Auto de planteamiento podría por ello permitir la declaración de inconstitucionalidad del art. 37.4 E.T. El art. 9.2 C.E. -como se ha señalado, por ejemplo, en la STC 98/1985, fundamento jurídico 9.- contiene un mandato a los poderes públicos para que promuevan la libertad e igualdad real y efeciva entre los individuos y los grupos en que se integran, . En consecuencia, aunque el art. 37.4 E.T., en atención a la realidad social del tiempo presente, puede no ser la norma más conveniente, ni ello autoriza a declararla inconstitucional por omisión ni es el Tribunal competente para (STC 8/1986, fundamento jurídico 7.).

        Por otro lado, no se alcanza fácilmente a comprender en qué medida el caso de autos puede representar una situación de desigualdad real que imponga indefectiblemente una corrección precisa. No es difícil suponer que el trabajo de los dos cónyuges es índice seguro de mayores posibilidades económicas para atender al cuidado de los hijos comunes. Además, la cuestión se sitúa no en el plazo de concesión o denegación del permiso sino en el de quién ha de soportar sus consecuencias económicas. Y, ¿en qué medida el art. 9.2 C.E. supone que éstas recaigan en la empresa y no sobre otro sujeto -el Estado, la empresa de la madre o los mismos cónyuges-?

      3. Por su parte, el art. 35 C.E. no se refiere en absoluto a la materia cuestionada. Este precepto se proyecta sobre el deber y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio, a la promoción en el trabajo y a la remuneración del mismo. De este modo, la interdicción de la arbitrariedad que lo cierra tiene su mismo alcance: Prohíbe las discriminaciones en el derecho al trabajo, en la promoción en el mismo y en la remuneración. No es una inútil reiteración de lo dispuesto en el art. 14 C.E., pues el art. 35 C.E. goza de una proyección personal más amplia al referirse a las relaciones de trabajo entre los particulares. En consecuencia, es...

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