Comentarios a Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado: El principio constitucional de tutela judicial efectiva en el ámbito del Registro de la Propiedad

AutorGabriel de Reina Tartière
CargoProfesor Adjunto de Derecho Civil. Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA)
Páginas3391-3400

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A) Texto de la resolución

Resolución de 15 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Zaragoza, número 13, por la que se suspende la anotación preventiva de demanda por no figurar inscrita la finca a favor del demandado y carecer de trascendencia real todas las pretensiones de la demanda.

En el recurso interpuesto por doña A. S. B., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don F. G. P., contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Zaragoza, número 13, don Abel Martín Martín, por la que se suspende la anotación preventiva de demanda por no figurar inscrita la finca a favor del demandado y carecer de trascendencia real todas las pretensiones de la demanda.

HECHOS

I

Por virtud de Mandamiento librado por doña María Dolores Ladera Sáinz, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, número 10 de Zaragoza, en procedimiento de Medidas Cautelares Coetáneas 634/2010, seguidas a instancia de

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don F. G. P. Contra «Concesiones Siglo XXI, S. L.», se ordena tomar anotación preventiva de demanda sobre la finca registral 2.477 del término municipal de Perdiguera. Del Registro resulta, no obstante, que la finca no consta inscrita a favor de la entidad mercantil contra la que se dirige el procedimiento, sino que el propio demandante es el titular registral.

II

Presentado el Mandamiento en el Registro de la Propiedad de Zaragoza, número 13, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Acuerdo adoptado por el Registrador de la Propiedad que suscribe, en la calificación del precedente mandamiento, a la vista del mismo, y de los antecedentes que resultan del Regis-tro, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos. 1. Dicho documento fue presentado por duplicado en este Registro a las once horas y treinta y dos minutos del día veintiuno de octubre de dos mil diez, causando el asiento 2300 del Diario 45. Posteriormente fue retirado por su presentante, devolviéndose el veintiséis de noviembre de dos mil diez, en unión de diligencia de adición al referido mandamiento de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, y de testimonio judicial de la demanda a que hace referencia el mismo. 2. Mediante él, se ordena la anotación preventiva sobre la finca registral 2.477 de Perdiguera, de una demanda interpuesta por don F. G. P. Contra la mercantil «Concesiones Siglo XXI,

S. L.». 3. La finca figura inscrita a favor del demandante. 4. En la demanda se hace constar que dicho señor vendió la finca a la sociedad demandada, quedando aplazada de pago determinada cantidad de dinero. Seguidamente se solicita se declare el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de la obligación de pago antes reseñada; se declare la resolución de dicho contrato, el derecho de don

F. G. P. A ser indemnizado en la forma pactada en la escritura de compraventa, y en consecuencia condene a la Sociedad demandada a la entrega y restitución de la citada finca. Fundamentos de Derecho. 1. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (art. 1.1 de la LH). En ellos se inscribirán, entre otros, los títulos en los que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan cualquiera de los derechos reales (art. 2.2 de la misma Ley.).

  1. En cuanto a las anotaciones preventivas, el artículo 42 de la citada Ley recoge las diferentes clases que pueden tener acceso al Registro. Entre ellas se encuentra la de demanda cuando se reclame la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real. En principio, solo pueden tener acceso al Registro a través de la anotación preventiva, aquellas demandas en las que se ejercite una acción real, o aquellas en que, aun basándose en un derecho personal, su desenvolvimiento lleve aparejada una mutación real (RR 24 y 25 de junio de 1991). La Resolución de 12 de marzo de 2008, que cita otras muchas, ha ratificado esta misma doctrina, declarando que si se reclama una cantidad de dinero no procede practicar anotación de demanda, pues aunque se estimara la misma, ni se afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivaría una modificación jurídico-real de la finca. 3. En la misma resolución, la DG se plan-tea la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales, manifestando que conforme a los artículos 18 de la LH y 100 de su Reglamento, el ámbito de dicha calificación comprende entre otros extremos la adecuación o congruencia de la resolución judicial con el procedimiento seguido y con los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades

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    extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. 4. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece en su párra- fo 1.º que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Disponiendo a continuación que en el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada. Esta normativa es aplicable también a aquellos supuestos en que mediante algún procedimiento, de tipo administrativo o judicial, los bienes inscritos han de quedar afectados al resultado de dicho procedimiento. Por todo ello acuerda: A) Suspender la anotación preventiva ordenada en el precedente mandamiento, por los siguientes defectos: 1. No figurar la finca inscrita a favor de la Sociedad demandada (art. 20 LH). 2. Carecer de trascendencia real todas las pretensiones deducidas en la demanda, ya que ninguna de ellas puede provocar un asiento registral, en tanto la finca figure a favor del propio demandante (art. 42.1 LH, y resoluciones citadas). B) No practicar anotación preventiva de suspensión, por no haberse ordenado. C) Archivar un ejemplar del precedente mandamiento con el número 369 en el legajo de documentos judiciales de este Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento Hipotecario. La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga del asiento de presentación, en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra el presente acuerdo (...). Zaragoza, 15 de diciembre de 2010. El Registrador (firma ilegible) Fdo. Abel Martín Martín».

    III

    Contra la anterior nota de calificación, doña A. S. B., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don F. G. P., interpone recurso en virtud de escrito de fecha 14 de enero de 2011 en el que hace constar que a los razonamientos del Registrador hay que oponer que la sociedad demandada es la actual propietaria del inmueble, al haberse producido su transmisión por efecto de los artículos 609 y 1462, párrafo segundo, del Código Civil, y que tiene en su poder un título jurídico válido y eficaz en cuya virtud adquirió el dominio de la finca y que es susceptible de acceder mediante inscripción a la protección registral reanudando el tracto sucesivo interrumpido. Por ello, la sociedad demanda- da puede realizar actos de disposición o gravamen a favor de terceros durante la pendencia del proceso al amparo de la legitimidad material aparente que le otorga dicho título...

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