SENTENCIA 113/1994, de 14 de abril, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de amparo 1109/1990, contra sentencia del T.s.j. de las Islas baleares sobre Reclamacion contra la Liquidacion de Cuotas de la Camara oficial de la Propiedad urbana de Baleares. vulneracion del derecho de asociacion: derogacion, por inconstitucionalidad, de...

MarginalBOE-T-1994-11103
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.109/90, interpuesto por la entidad , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares de 3 de abril de 1990, sobre reclamación contra la liquidación de cuotas de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Baleares, por presunta vulneración del art. 22.1 C.E. Han sido partes, además de la entidad recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 28 de abril de 1990, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la entidad mercantil , interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares de 3 de abril de 1990, recaída en el recurso interpuesto por la actora contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 31 de marzo de 1989, que desestimaba su reclamación contra diversas liquidaciones por recibo de la cuota de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana.

    2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos.

      La Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Baleares practicó a la urbanización Costa de la Calma, hoy recurrente en amparo, liquidación por las cuotas correspondientes al ejercicio de 1987, por su condición de afiliada a la citada Cámara. La liquidación fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que desestimó la reclamación por resolución de 31 de marzo de 1989.

      Contra dicha Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando, entre otras cosas, que la obligación de afiliarse a la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana y de pagar las cuotas supone una infracción de la libertad de asociación consagrada en el art. 22.1 C.E. El recurso fue desestimado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de abril de 1990, que es ahora objeto de recurso de amparo.

    3. La actora estima que se ha vulnerado el artículo 22.1 C.E., vulneración que imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que es objeto del presente recurso de amparo. Considera la recurrente que la afiliación obligatoria a una asociación de carácter privado infringe el derecho fundamental a la libre asociación; razón por la cual, estando dicha afiliación obligatoria establecida en una norma anterior a la Constitución, tal norma no debió ser aplicada por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en la Disposición derogatoria, apartado 3., de la propia Constitución.

      En consecuencia, entiende la demandante de amparo, la norma que establece la afiliación obligatoria a las Cámaras de la Propiedad Urbana ha incurrido en inconstitucionalidad sobrevenida, lo que obliga a los Tribunales a declarar su inaplicación. No lo hizo así la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y por ello ha infringido el citado artículo 22.1 C.E.

      En virtud de todo lo expuesto, la actora solicita que este Tribunal anule la Sentencia impugnada y declare expresamente el derecho que le asistía en el año 1987 a optar libremente por afiliarse o no a la Cámara de la Propiedad Urbana. Por otrosí pide que se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada.

    4. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala de lo Contencioso-administrativo) para que remita testimonio de los autos 344/89, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el proceso constitucional.

    5. Por Auto de 2 de julio de 1990, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada por la recurrente.

    6. Por providencia de 16 de julio de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares; tener por personado y parte al Abogado del Estado, y dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador señor Rodríguez Montaut, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

    7. En su escrito de 21 de septiembre de 1990, el Fiscal solicita que el Tribunal dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

      Empieza precisando el Ministerio Fiscal que, pese al tenor literal de la demanda, ésta se dirige en realidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares y no contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que dice impugnar. La Sentencia no hace sino declarar adecuada a derecho la Resolución administrativa, agotando así la vía judicial procedente, de forma que, si el art. 22.1 C.E. se ha visto lastimado, ello lo habrá sido, manifiesta el Fiscal, por la Administración y no por los órganos judiciales.

      Advierte a continuación el Ministerio Fiscal que la situación que se combate en el presente recurso de amparo, si bien estaba vigente en la fecha de autos, no lo está ya en la actualidad, pues el art. 109 de la Ley 33/1987 dispone que .

      Hechas estas precisiones y entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, las alegaciones del Fiscal giran en torno a la idea principal de que el art. 22.1 C.E. (derecho de asociación), que sirve de fundamento a la demanda de amparo, no resulta aplicable al caso por no verse en realidad afectado por la situación que la actora combate. En efecto, argumenta el Fiscal, aunque aquí dice impugnarse el derecho de pertenencia o no a las Cámaras de la Propiedad Urbana, no puede perderse de vista que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares se pronunció acerca de la obligatoriedad o no de la exacción de la tasa. Así pues, no se discute la aplicabilidad o no del derecho de asociación al caso de la recurrente, sino que lo que ésta persigue es la declaración -por vía indirecta- de que no está obligada al pago de una tasa.

      A ello debe añadirse que, aparte de otras funciones, a las Cámaras se les encarga una misión recaudadora, esto es, se les otorga la función de cobrar una tasa determinada a los sujetos que se incardinan en su ámbito de actuación, para el cumplimiento de finalidades eminentemente públicas. Todo ello lleva a afirmar al Ministerio Fiscal que el derecho fundamental reconocido en el art. 22.1 C.E. aparece lejano de la auténtica pretensión de la solicitante de amparo. Como se dijo en la STC 67/1985, hay que distinguir los casos de ejercicio puro del derecho de asociación de aquellos otros en los que, como en el presente, se trata de supuestos especiales: el otorgamiento de una competencia de exacción cuasi-fiscal a una Corporación de Derecho público. En el presente caso no juega el derecho de asociación, pues, en el fondo, de lo que se trata es de factores de naturaleza económica.

      Entiende, en consecuencia, el Fiscal que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa la doctrina de la STC 67/1985 que, en un supuesto que guarda clara analogía con el de autos (clubes deportivos), declaró que no se trataba de asociaciones constituidas al amparo del art. 22 C.E., que no reconoce el derecho de asociación para constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo. Esta posibilidad -se dice en la Sentencia citada- no se encuentra excluida por el art. 22 C.E., cuyo apartado 3 se refiere a las asociaciones constituidas al amparo de este artículo, de donde se deduce a sensu contrario que no se excluye la existencia de asociaciones que no se constituyan a su amparo. La peculiaridad de estas asociaciones, dado su objeto, puede dar lugar a que el legislador regule su constitución exigiendo los requisitos que estima pertinentes, dentro de unos límites.

      Añade a continuación el Fiscal que a ello no puede oponerse la necesidad de reserva de Ley para la determinación de exacciones o tasas, pues la que nos ocupa data de una fecha preconstitucional (1960), y en la actualidad se halla ya derogada, como ha quedado dicho.

      Dicho esto, el Fiscal trae a colación la STC 132/1989 (Cámaras Agrarias), que guarda clara similitud con el caso que nos ocupa, para concluir que, de acuerdo con la doctrina de la citada Sentencia, no nos encontramos ante un verdadero supuesto de derecho de asociación, y por tanto no puede hablarse de quiebra del artículo 22.1 C.E. Por todo ello solicita la denegación del amparo.

    8. El Abogado del Estado, en su escrito de 10 de septiembre de 1990, solicita que se otorgue el amparo requerido por la actora, con base en las siguientes alegaciones.

      Parte el Abogado del Estado de la consideración de que el problema ahora suscitado guarda una estrecha conexión con el resuelto por este Tribunal en su STC 139/1989, sobre Cámaras Agrarias, razón por la cual para resolver la cuestión planteada habrá que delimitar, en primer término, el alcance y contenido del derecho de asociación consagrado en el art. 22.1 CE y, posteriormente, determinar si las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana son, por su configuración legal, asociaciones de las previstas en el...

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