Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de enero y febrero de 2002

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas101-118
  1. Vulneración de la libertad sindical en la negociación colectiva, acuerdos individuales en masa con una categoría de trabajadores, mandos intermedios de la empresa Renault, límites de la autonomía individual y de las facultades directivas de la empresa en relación con un convenio colectivo vigente

    Dos federaciones sindicales recurrieron en amparo la iniciativa unilateral de la empresa, confirmada por la sentencia de lo social impugnada, estableciendo un sistema de retribución, jornada y horario distinto al previsto en el convenio colectivo vigente, puesto en práctica tras la aceptación masiva y personalizada de la propuesta individual realizada a los trabajadores comprendidos en el colectivo de mandos intermedios, por considerar vulnerado su derecho a la negociación colectiva como expresión e su derecho a la libertad sindical en su contenido de actividad sindical. La empresa y el TS consideraron el sistema como libremente pactado, con carácter novatorio y respetando los mínimos del convenio colectivo que fue objeto de mejoras en materia retributiva y de jornada. El TC reproduce y compara los textos del acuerdo denominado «Sistema de gestión global de los mandos intermedios» y del Convenio colectivo vigente y considera que aquél supone una modificación objetiva de éste (al establecer en el salario una parte fija y otra variable en función de la productividad y un horario flexible en razón del servicio para el mejor cumplimiento de los objetivos de la empresa), aunque no esté clara la intencionalidad empresarial de suplantar el convenio colectivo ni si implicó o no una mejora en las condiciones de trabajo, aunque no se sometió la propuesta a la Comisión paritaria del convenio, si bien la eventual infracción del art. 41 LET (como se dijo en la STC 107/00) es cuestión de mera legalidad no depurable en amparo. La vulneración objetiva de la libertad sindical puede producirse al margen de esa intencionalidad, con base en el resultado prohibido y constatando el nexo de causalidad entre el comportamiento antijurídico y ese resultado (SSTC 208/93, 107/00, 11/98, 124/98 y 126/98), siendo también independiente del recurso justificativo de la autonomía individual en masa (ya que la autonomía de la voluntad colectiva debe prevalecer, para que no se venga abajo el sistema de la negociación colectiva), produciéndose una lesión del derecho a la libertad sindical cuando la actuación unilateral del empresario, o convenida individualmente con sus trabajadores amparada en principio por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa (art. 38 CE), afecte a la posición negociadora del sindicato, vaciando sustancialmente el contenido de la libertad sindical (SSTC 58/85, 105/92 y 208/93), que es justamente lo sucedido. El derecho a la negociación colectiva de condiciones de trabajo forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, puesto que resulta inimaginable que sin ella se logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el art. 7 CE. En el caso de autos, jornada y salario constituían bloques materiales con regulación precisa en el Convenio colectivo vigente, cuyo régimen es manifiestamente sustituido, y la actuación empresarial, aceptada por los mandos intermedios, supuso objetivamente una alteración cualitativa del régimen colectivamente convenido, operada sin intervención de los representantes de los trabajadores, elemento que desvirtúa el efecto que pueda quererse atribuirse al pretendido mayor favor de las condiciones de trabajo individualmente convenidas, pues la utilización masiva de la autonomía individual en detrimento y marginación de la autonomía colectiva afecta a las bases constitucionales del sistema de relaciones laborales, evitando la intervención de los representantes sindicales y menoscabando la posición institucional del sindicato, extrayendo del convenio colectivo vigente a todo un colectivo de trabajadores. Se estima el amparo (S. 225/01, de 26 de noviembre, FFJJ 1 a 7).

  2. Libertad de expresión del Abogado en el ejercicio del derecho de defensa, en causa penal, descalificación personal del Instructor, expresiones objetivamente ofensivas

    El demandante de amparo, Abogado en ejercicio, imputaba la lesión de su derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa al acuerdo sancionador, confirmado por la Sala de Gobierno de un TSJ, que le impuso una sanción disciplinaria por las expresiones vertidas en un recurso de apelación en que solicitó la nulidad de una declaración testifical prestada ante el Instructor en unas diligencias penales y alegó que, contraviniendo los arts. 410 y ss. LECr, las declaraciones habían sido sugeridas y dictadas por la Juez y no formuladas libre y espontáneamente, en una actitud de sarcasmo que tendía de forma manifiesta a exculpar al Sargento de la Guardia Civil denunciado, siéndole replicada su intervención letrada de manera violenta, hostil, maleducada y grosera. A la luz de la doctrina constitucional integrada por las SSTC 205/94, 157/96, 113/00 y 184/01, si bien el art. 437,1 LOPJ y 24.1 CE amparan la libertad cualificada de expresión del Abogado en el ejercicio del derecho de defensa, como ocurre con la de los profesionales de la información en la formación de la opinión pública o con la libertad de cátedra, este reforzamiento se ha de valorar en el marco en que se ejerce y atendida su finalidad, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes procesales y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, límite explícito de la libertad de expresión según el art. 10.2 CEDH y STEDH de 22.2.89. En el caso de autos, las expresiones utilizadas antes transcritas entrañan una descalificación personal del instructor de la causa judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido por el demandante de amparo, no pueden encontrar cobertura en la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de sus funciones y son objetivamente ofensivas para el Juez en el desempeño de la función judicial, máxime cuando las expresiones se revelan faltas de sustento a la vista de que la declaración fue firmada por el testigo y por el propio Letrado demandante de amparo con la única protesta de que no se habían transcrito literalmente las preguntas y las respuestas, pero sin hacer objeción alguna al reflejo en el acta del contenido de las declaraciones efectuadas (S. 226/01, de 26 de noviembre, FFJJ 1 a 3).

  3. Inadmisión arbitraria y lesiva del recurso contencioso-administrativo por supuesta pérdida del objeto por falta de impugnación del Decreto municipal posterior que redujo la sanción impuesta; arts. 37, 46,1 y 82.c LJCA de 1956

    Sancionado el demandante de amparo a diez años de suspensión de funciones por un Decreto municipal que recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en otro Decreto posterior se le redujo la sanción a siete meses de suspensión, inadmitiendo la Sala el recurso interpuesto por pérdida del objeto, al estimar que el segundo Decreto -no impugnado por el recurrente- había dejado sin efecto al primero. Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente esencial del derecho de acceso al proceso (según la doctrina ya consolidada desde la STC 37/95 hasta las SSTC 36/97, 119/98 y 122/99), pues no es cierto que el segundo Decreto sustituya y deje sin efecto al primero, sino que se limita a revisar la extensión de la sanción impuesta, rebajándola por aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad, pero ratificando los hechos de los que se consideró responsable al citado funcionario, su tipificación y su calificación, por lo que el recurrente pudo legítimamente entender (como así hizo constar en la demanda y en el trámite de alegaciones sobre la posible pérdida del objeto procesal) que esta resolución que le reducía la sanción impuesta no afectaba al objeto principal del recurso ni le obligaba a extender también a ella la demanda, porque el recurrente no pretendía que se le aplicara una sanción más reducida, sino que se anulase el Decreto sancionador por no considerarse merecedor de sanción alguna. Aunque el recurrente no hiciera uso de su facultad de extender también al segundo Decreto su demanda impugnatoria, pues guarda con el primero una conexión evidente, ello no puede llevar aparejada la grave consecuencia de declarar la inadmisibilidad del recurso por pérdida del objeto, pues a lo sumo existiría una pérdida de objeto parcial (en cuanto a la duración de la sanción), continuando incólumes los presupuestos esenciales del decreto impugnado cuya anulación se pretendía por no constituir infracción disciplinaria alguna los hechos imputados. De este modo se ha consumado la denegación injustificada de un primer pronunciamiento jurisdiccional de fondo acerca de la conformidad o disconformidad a Derecho de una resolución administrativa que afecta a derechos e intereses legítimos del recurrente, que se ha visto privado de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S. 231/01, de 26 de noviembre, FFJJ 1 a 5).

  4. Imposibilidad de defenderse de la adhesión a la apelación, inexistencia de reforma peyorativa

    El recurrente en amparo, que obtuvo una sentencia penal favorable en un Juzgado de instrucción condenando solidariamente a su empresario y a una compañía aseguradora a la indemnización de los daños causados por una falta de lesiones por imprudencia, interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Fiscal, pero sólo en relación a la cantidad fijada como responsabilidad civil. El condenado presentó un escrito denominado de impugnación del recurso de apelación deducido por el solicitante de amparo y la compañía aseguradora otro de impugnación y adhesión al recurso. La Audiencia consideró que, pese a su denominación, el escrito del condenado constituía un recurso de adhesión a la apelación y lo estimó, conjuntamente con el de la compañía aseguradora, revocando la...

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