Tribunal constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de marzo y abril de 2004

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas143-156

INTRODUCCIÓ

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 38 sentències, de les quals, per la seva importància, en destaquem com a essencials, la 5/04, en relació a la revisió constitucional de la il·legalització de Herri Batasuna; la 11/04, sobre al·legació de prescripció imprejutgada i la 24/04, referent a tinença d'armes prohibides, interpretació constitucional.

1. Derecho a la prueba en lo contencioso-administrativo

Existe una causa manifiestamente irrazonable en la decisión del Juzgado de inadmisión del recurso contencioso-administrativo al considerarlo extemporáneo, por no precisar qué recurso debería haberse utilizado para evitar la firmeza del embargo de la cuenta bancaria del recurrente, faltando la constancia de la notificación de acto administrativo alguno que pudiera iniciar un posible plazo de interposición. Por otra parte, el contenido esencial del derecho a la utilización de los medios de prueba se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la resolución del conflicto (STC 37/02) y se lesiona ese derecho fundamental cuando se frustra la práctica de la prueba y se desestima después la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado lo que se pretendía acreditar mediante la prueba no practicada. Hay denegación de justicia, pero no porque las pretensiones se hayan desestimado, sino porque la desestimación es consecuencia de la previa conculcación del derecho fundamental a la prueba del perjudicado. Tal sucede en el caso de autos, en que se deniega al demandante la práctica de determinadas pruebas documentales relativas a la transmisión de una finca (que había sido suya y se le pretendía gravar con el IBI después de esa transmisión) y a su gravamen y posteriormente se le reprocha en la sentencia la falta de aportación documental sobre la identidad de la finca transmitida y gravada. Se estima el amparo y se retrotraen las actuaciones para que puedan practicarse las pruebas inadmitidas (S. 3/04, de 14 de enero, FFJJ 1 a 8).

2. Revisión constitucional de la ilegalización y disolución de Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok: imparcialidad judicial, tutela efectiva, presunción de inocencia, libertades de expresión, ideológica y de asociación, conexión material y continuidad o sucesión operativa, único partido político de hecho

Los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, fueron declarados ilegales y disueltos por la Sala Especial (del art. 61 LOPJ) del Tribunal Supremo, en aplicación de la LO 6/02, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP) y en dos procesos acumulados resueltos por una sola sentencia. Contra esa sentencia recurrieron en amparo Batasuna y HB en sendos recursos de amparo que se resuelven también separadamente por el TC en dos sentencias sucesivas de la misma fecha aunque de distintos ponentes. En la primera, la más extensa, el TC analiza y desestima sucesivamente los cuatro argumentos del recurso de amparo. El primero se refiere a la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente del derecho a un Juez imparcial, por haber intervenido el Presidente de la Sala y Ponente de la sentencia (D. Francisco José Hernando Santiago, Presidente también del TS y del CGPJ) en la elaboración del informe del Pleno del CGPJ sobre la LOPP y por sus declaraciones a los medios relativas al referido anteproyecto, motivos que fueron ya planteados y desestimados como de recusación objetiva en el proceso. La pura afirmación de la constitucionalidad de una Ley por un miembro del poder judicial (otra cosa sería por un miembro del TC y en relación con un recurso de inconstitucionalidad), independientemente del foro en que tenga lugar, no puede suponer en principio motivo de pérdida de su imparcialidad en un ulterior proceso concreto sometido a su jurisdicción y en el que la Ley de que se trate deba ser aplicada, porque el objeto es distinto y ni los particulares pueden impugnar directamente la Ley ni los órganos jurisdiccionales decidir acerca de su constitucionalidad, de ahí que su cuestionamiento no pueda ser objeto de una pretensión procesal en relación con la cual deba garantizarse la imparcialidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, sin que sea significativo el posible interés del litigante sobre el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, de exclusiva competencia judicial y sobre la que el TC ya se había pronunciado en la STC 48/03. El segundo motivo del amparo se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la introducción de nuevos motivos de ilegalización por el Abogado del Estado, mediante noticias de prensa y una vez concluida la fase alegatoria. La Sala entendió no aplicable el art. 286 LEC (según el cual debían haberse alegado en escrito de ampliación de los hechos de la demanda) sino el 270 LEC (que permite la aportación de documentos posteriores a la demanda), por cuanto que la fase alegatoria no había concluido, quedando el traslado para alegaciones previsto en el art. 11.6 de la LOPP. Batasuna, que se limitó a alegar una indefensión puramente formal, pudo alegar y defenderse adecuadamente y ni siquiera negó los hechos acreditados, ni propuso prueba alguna para desvirtuarlos, no siendo protegible su pasividad o negligencia o la de sus defensores en esta cuestión que, por otra parte, es una discrepancia que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria. En cuanto al tercer motivo, relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, el TC niega que el procedimiento de ilegalización de un partido político tenga carácter sancionador o punitivo y al que, en consecuencia, le sea de aplicación las garantías propias del proceso penal y, particularmente, el derecho a la presunción de inocencia. La disolución prevista en la LOPP no constituye una sanción en sentido propio, porque para ello no basta la pretensión de constreñir al cumplimiento de un deber jurídico (como en las multas coercitivas) o de restablecer la legalidad conculcada (caso de la prohibición de actividades verificadas al margen de una concesión administrativa necesaria) sino que el perjuicio causado debe responder a un sentido retributivo que irrogue un mal añadido al del cumplimiento forzoso de una obligación ya debida o la imposibilidad de seguir desarrollando una actividad a la que se tenía derecho. Dado que un partido político no es sólo una asociación que persiga un fin político sino que aspira a traducir una posición política en contenido de normas de Derecho, como instrumento de agregación de voluntades alrededor de un programa político, la relevancia constitucional de su cometido (art. 6 CE) explica que la CE imponga a los partidos políticos condiciones que no exige a las asociaciones comunes. Y, dado que el régimen de libertad que establece nuestro Ordenamiento para la creación de partidos políticos no permite un control inmediato en el momento de su constitución, por implicar un juicio de intenciones que pugnaría con el régimen de libertad de creación (art. 22 CE), sólo una vez constituido puede contrastarse si su actividad se ajusta a las funciones referidas en el art. 6 CE. Y ese procedimiento de constatación de las condiciones que hacen a una asociación merecedora de la condición jurídica de partido y de examen de las causas de ilegalización o disolución no tiene componente sancionador alguno, sino que implica la revisión de una calificación en Derecho, sin que las consecuencias jurídicas gravosas impliquen medidas punitivas. Rechazado el carácter punitivo de la disolución, ha de descartarse la invocación del derecho a la presunción de inocencia y la pretensión de una valoración individualizada de cada una de las pruebas llevadas al proceso, debiendo limitarse el TC al enjuiciamiento global, sintético y de conjunto de la prueba. La Sala razona motivadamente en la sentencia recurrida sobre el valor probatorio de las informaciones periodísticas y cuando afirma que un partido político acepta, sin reacción de ninguna clase, contenidos noticiosos extendidos o masivos que le afectan los está dando en realidad por buenos, esto es, acepta su validez, sin que la LEC (art. 299.3 en relación con el art. 9.4 LOPP) contenga una lista tasada de medios de prueba legítimos, aplicando además los principios de los actos propios y de la buena fe. Máxime cuando las informaciones aportadas no han sido cuestionadas por la demandada en el proceso a quo. La sentencia recurrida considera probado que los tres partidos ilegalizados integran materialmente un único partido, fruto de un designio de la banda terrorista ETA y concebido desde un principio como instrumento político de su estrategia del terror y la convicción de la Sala de la identidad material subyacente a la diversidad formal de los tres partidos políticos ilegalizados se apoya en diversos probatorios, documentos incorporados, informaciones periodísticas, remisiones entre las páginas electrónicas o sucesión entre los grupos parlamentarios, valorados en su conjunto y acre- ditando la sucesión operativa de forma probada y motivada de manera razonable y suficiente sin vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Finalmente, en cuanto a la supuesta lesión de las libertades de expresión, ideológica y de asociación, dando por sentada la constitucionalidad de la LOPP declarada en la STC 48/03, la subsunción de los hechos probados en las causas de ilegalización y disolución es cuestión de estricta legalidad ordinaria y no ofrece visos de irrazonabilidad o error patente (lo que excluye toda posible lesión del art. 24 CE) ni se ha llevado a cabo con infracción de derechos fundamentales sustantivos como los de asociación (arts. 22 y 6 CE) ni los de libertad ideológica (16.1 CE) y libertad de expresión...

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