Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de enero y febrero de 2003

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas181-196

Tribunal Constitucional gener-febrer 2003

  1. Intervención telefónica autorizada mediante auto judicial no incorporado a las actuaciones, prueba ilícita

    El condenado por un delito de amenazas interpuso recurso de amparo (que, al fallecer, continuaron su esposa e hija como interesadas legítimamente) por vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). El TC menciona su doctrina sobre la limitación judicial de ese derecho y, aplicándola al caso, estima el recurso. El auto que autorizó la intervención telefónica (es decir, tanto el contenido de la autorización judicial como el de la solicitud policial antecedente) se mantuvieron al margen del proceso y nunca llegaron a incorporarse a él, vulnerándose el referido derecho fundamental pues ninguno de los afectados por la intervención pudo conocer los presupuestos ni el contenido de la intervención, lo que sólo fue posible comenzado el proceso constitucional. Por otra parte el auto, que obedece a un modelo estereotipado con una errónea referencia a un delito de tráfico de estupefacientes, ni fue notificado al Fiscal, ni fijó los períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la investigación. También ha resultado vulnerada la presunción de inocencia, porque las grabaciones resultantes de la intervención se incorporaron al proceso mediante transcripciones mecanográficas parciales y, por lesionar el derecho a un proceso con todas las garantías, no puede tenerse como una prueba lícita. Ni se presentaron en el Juzgado las cintas originales, ni ninguno de los dos Jueces intervinientes pudieron comprobar su contenido íntegro, pues la selección y transcripción de los pasajes relevantes correspondió a los agentes actuantes de la Guardia Civil, sin que los imputados tuvieran la oportunidad de conocer el contenido de las grabaciones desechadas, quedando en situación de desequilibrio procesal. Al sostener las sentencias impugnadas (del Juzgado y de la Audiencia) exclusivamente la condena del recurrente fallecido en el resultado de las intervenciones telefónicas, sin ponderar otras pruebas constitucionalmente legítimas, se vulneró también la presunción de inocencia, por lo que deben anularse. (S. 205/02, de 11 de noviembre, FFJJ 1 a 8).

  2. Sustitución del Procurador y acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; arts. 438.3 LOPJ, 78.5 y 23.1 LJCA y 33 Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales

    El demandante de amparo, actor de un recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento abreviado ante un Juzgado, concurrió al acto de la vista no por medio del Procurador originariamente designado apud acta, sino por medio de otro que le sustituyó, sin justificar esa sustitución y fue tenido por desistido de su recurso en una resolución, dictada a tenor del art. 78.5 LJCA en relación con su art. 23.1 y confirmada en súplica, resoluciones que recurre en amparo. El TC cita su doctrina sobre el mayor alcance del principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción (desde la STC 36/97 hasta la 120/02) y sobre la imposibilidad de clausurar un proceso por defectos que pueden subsanarse. La posibilidad de que un Procurador sea sustituido por otro está reconocida en el art. 438.3 LOPJ y regulada en el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, cuando concurra justa causa y sin más requisito que la aceptación del sustituto manifestada en el acto de su intervención profesional. Aunque sólo se presentó un formulario impreso del Colegio de procuradores manifestando la concurrencia de justa causa, la presencia del sustituto y del Abogado y la constancia de la designación originaria apud acta, hacen que la decisión judicial que tuvo por incomparecido al actor y por desistido en su acción resulte manifiestamente desproporcionada y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al basarse exclusivamente en la deficiente justificación del presupuesto habilitante, sin dar la posibilidad de subsanación. Y es reiterada la doctrina del TC que considera subsanables los defectos formales relativos a la intervención de Procurador o a la acreditación de su representación (SSTC 163/85, 132/87, 174/88, 213/90, 133/91, 104/97, 67/99 y 285/00). (S. 206/02, de 11 de noviembre, FFJJ 1 a 5).

  3. Declaraciones de un coimputado no corroboradas, doctrina constitucional, vulneración de la presunción de inocencia

    El planteamiento de un nuevo caso, de condena por un delito contra la salud pública, con la única base de la declaración de un coimputado no corroborada por otras pruebas, da pie a que el TC sintetice su doctrina al respecto, partiendo de una primera fase (representada por las SSTC 98/90 y 50/92) en que se admitía su valor probatorio al no existir ninguna norma expresa que la descalificara, que en una segunda fase (a partir de las SSTC 153/97, 49/98, 115/98, 63/01, 68/01, 69/01, 70/01, 72/01, 182/01, 2/02, 57/02, 68/02,70/02, 125/02, 155/02) cambió al exigirse la existencia de una corroboración mínima para que las declaraciones de un coimputado pudieran tener valor incriminatorio. En el caso de autos no existe tal corroboración mínima que permita afirmar la implicación del recurrente, por lo que debe estimarse el amparo. (S. 207/02, de 11 de noviembre, FFJJ 1 a 4). Formula voto particular el Magistrado Sr. García Calvo, en forma similar al de la STC 181/02, afirmando que el criterio de la "corroboración " se restringe con una nueva exigencia, de que confirme además la participación del acusado en los hechos, es decir de que exista una nueva prueba, plus acreditativo que viene a negar toda validez a las declaraciones de los coimputados en sí mismas o implica entrar en el terreno de la valoración probatoria prohibida al TC.

  4. Emplazamiento edictal sin indefensión, presunción de conocimiento extraprocesal, unidad o grupo de empresas

    En un supuesto casi idéntico al que dio lugar a la STC 162/02, relativa a la misma sociedad recurrente, el TC reitera su doctrina sobre que la indefensión vulneradora del art. 24.1 CE debe ser real y efectiva y que, la circunstancia de afirmar haber tenido conocimiento del proceso en el momento preciso que le permitió la consignación de las cantidades reclamadas y evitar la subasta y enajenación de los bienes, revela un dominio de la situación capaz de evitar la consumación de perjuicios y difícilmente compatible con el desconocimiento de la tramitación del proceso. Sin que las deficiencias formales denunciadas acrediten la existencia de una real indefensión. Por lo que también en este caso se deniega el amparo solicitado. (S. 208/02, de 11 de noviembre, FFJJ 1 a 4).

  5. Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, sentencias de una misma Sala y Sección contencioso-administrativa en casos idénticos

    No vulnera el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que el ordenamiento procesal contemple la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda revisar sus propias decisiones, siendo esta una cuestión de mera legalidad ordinaria. Pero sí vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley que una misma Sala y Sección de lo contencioso-administrativo resuelva en sentido distinto dos casos idénticos, sin una motivación adecuada del cambio de criterio. Tal sucede en el caso de autos, en un supuesto similar al de la STC 25/99, en que dos liquidaciones por el IAE giradas por un Ayuntamiento a dos hermanos, de parecidas cuantías y que fueron impugnadas por separado, articulando ambos un recurso indirecto contra la Ordenanza fiscal reguladora del IAE, dieron lugar a una sentencia estimatoria, mientras que en la otra se declaró inadmisible el recurso al tomar en consideración no la impugnación directa de una disposición general sino la cuantía del acto originariamente impugnado. No existe justificación razonable a ese juicio de desigualdad, contrario a la tutela efectiva y arbitrario, en la medida que dos ciudadanos han obtenido distintas respuestas en supuestos de hecho idénticos sin la existencia de una razonamiento que lo justifique. (S. 210/02, de 11 de noviembre, FFJJ 1 a 5).

  6. Condena en apelación sin celebración de vista pública

    Siguiendo la doctrina de las SSTC 167/02, 170/02 y 199/02 sobre la vulneración de las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, que afectaría al derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24.2 CE y 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y SSTEDH de 26.5.88, 8.2.00, 27.6.00 y 25.7.00), obligando a una interpretación del art. 795 LECr conforme con esas garantías, el TC otorga el amparo a los recurrentes, absueltos por un Juez de lo Penal y condenados en apelación por la Audiencia sin ser oídos personalmente en la apelación. El razonamiento de la Audiencia se basa únicamente en una diferente valoración de las declaraciones de las partes, sin que existan nuevas pruebas, por lo que eliminadas las testificales por falta de inmediación en la nueva valoración que se hace por el Tribunal ad quem no existen otras distintas a aquéllas sobre las que pueda basarse el veredicto de culpabilidad. (S. 212/02, de 11 de noviembre, FFJJ 1 a 4). Comentario: Se impone la reforma de la LECr.

  7. Libertad sindical y libertades de información y expresión, sanción disciplinaria laboral por crítica a un informe médico, inexistencia de presunción general de reserva

    El recurrente en amparo, delegado sindical de la Confederación Intersindical Gallega (CIG), fue sancionado por su empresa por la publicación de un artículo en el diario El Progreso de Lugo, recogiendo sus declaraciones sobre un informe del jefe de los servicios médicos de la empresa relativo a las causas del aumento del absentismo en la misma, que según ella tenía carácter de interno o confidencial y sobre el cual proporcionó información no veraz, dañando la imagen de la empresa y del autor del informe. El Juzgado de lo Social y el TSJ de Galicia confirmaron...

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