SENTENCIA 114/1994, de 14 de abril, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 2340/1991, en relacion con el art. 74.1 a) de la Ley organica del Poder judicial, en conexion con los arts. 58 y 66 de la Misma ley organica y de la Regla primera del art. 11 de la Ley de la Jurisdiccion contencioso-administrativa.

MarginalBOE-T-1994-11104
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 2.340/91, promovida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por supuesta inconstitucionalidad del art. 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 58 y 66 de la misma Ley Orgánica, y de la regla 1. del art. 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Han comparecido y formulado alegaciones la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 22 de noviembre de 1991 se registró en este Tribunal un Auto, y las actuaciones adjuntas, mediante el que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid planteó cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) en cuanto establece la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de recursos directos contra Disposiciones de carácter general de ámbito estatal, . Los antecedentes y fundamentos jurídicos de esta cuestión de inconstitucionalidad pueden resumirse así:

      1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona interpuso en su día recurso contencioso-adminstrativo ante el Tribunal Supremo contra la Resolución de la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, de 7 de noviembre de 1988, por la que se aprobaron los modelos de declaración de las retenciones directas o indirectas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto de Sociedades y los diseños físicos y lógicos para sustituirlas por soportes magnéticos legibles directamente por ordenador. Formalizada la demanda, la Abogacía del Estado objetó, en trámite de alegaciones previas, la admisibilidad del recurso, por apreciar incompetencia de jurisdicción en el Tribunal Supremo, advirtiendo que la competencia para conocer del asunto había de corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Con fecha 27 de julio de 1990 dictó Auto la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, declarándose incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo, por resultar serlo la Sala de ese mismo orden jurisdiccional del T.S.J. de Madrid, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.1 a), en relación con los arts. 58 y 66, todos de la L.O.P.J., y por razón del territorio en que radicaba el órgano administrativo y se produjo el acto aprobatorio de las normas impugnadas.

        Recibidos los autos en el T.S.J. de Madrid, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se tramitó el recurso contencioso-administrativo y, mediante providencia de 24 de abril de 1991, dentro del plazo para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad referida a la conformidad con el art. 152 C.E. del art. 74.1 a), en relación con el art. 66, ambos de la L.O.P.J. La parte demandante efectuó una crítica de las normas aplicables sobre la competencia, pero no se pronunció de forma expresa sobre la inconstitucionalidad de las mismas, aunque sostuvo que la cuestión, en todo caso, se debía haber planteado inicialmente. Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se opusieron al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      2. Mediante Auto de 25 de octubre de 1991 se acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad. El T.S.J. de Madrid sostiene en el Auto de planteamiento que el art. 74.1 a) L.O.P.J., en relación con los arts. 58 y 66 de la citada Ley, así como el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1990 y, subsidiariamente, la regla 1. del art. 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.) infringen los arts. 152.1 párrafo 2., 106.1, 139.1 y 24.1 y 2 C.E.

        Comienza la Sala señalando que se cumplen los requisitos necesarios para promover la cuestión de inconstitucionalidad, haciendo una serie de consideraciones sobre la posibilidad de plantear dicha cuestión también sobre el Auto del Tribunal Supremo, pues se trata de una resolución de obligado cumplimiento, ya que frente a la misma, y por tratarse de un órgano superior, no cabe recurso alguno (art. 52 L.O.P.J.), resolución que se inserta en un proceso designando al Juez del mismo y que, por ello, se erige materialmente en la norma básica del citado proceso. Se trata, en definitiva, de la decisión interpretativa de un Tribunal cuyo sometimiento a posible cuestión de inconstitucionalidad habría sido expresamente admitido por el Tribunal Constitucional en el Auto del Pleno de 7 de mayo de 1991 recaído en el asunto registrado con el núm. 309/91.

        En primer término, el art. 74.1 a), en relación con los arts. 58 y 66, todos ellos de la L.O.P.J., en cuanto establecen la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de la impugnación directa de Disposiciones de carácter general emanadas de órganos de la Administración del Estado con rango inferior a Secretario de Estado, vulneraría lo dispuesto en el párrafo 2. del art. 152.1 C.E. Este precepto constitucional, manifiesta la Sala, no se limita a describir piramidalmente la organización de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma, sino que comporta un expreso pronunciamiento sobre la jurisdicción de los propios Tribunales Superiores de Justicia. Y así, de los arts. 70 y 71 L.O.P.J. se deriva el límite autonómico de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, señalando el art. 2.1 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial que dichos Tribunales , lo que excluye cualquier posibilidad de extender las facultades jurisdiccionales más allá de ese límite. A su vez, el propio legislador ha interpretado que este límite jurisdiccional es una exigencia de la propia Constitución, como se determina en el párrafo 3.del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y párrafos 1.y 3. del apartado V, donde se dice que tienen potestad jurisdiccional en todo el territorio nacional el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional. Y el Tribunal Constitucional, en las SSTC 56/1990 y 62/1990, en relación al art. 152.1 párrafo 2 .C.E., ha dicho que .

        En suma, dice la Sala, el art. 152.1 C.E. implica un preciso pronunciamiento sobre los límites jurisdiccionales de los Tribunales Superiores. Aquéllos se circunscriben al ámbito autonómico, por lo que la norma que extiende materialmente el límite al ámbito nacional, concretamente el art. 74.1 a) L.O.P.J., vulnera este precepto, más aún cuando se interpreta en el sentido de que uno sólo de los Tribunales Superiores de Justicia, sea cual fuere, recibe toda la jurisdicción. Estima el Tribunal a quo, a este respecto, que, al quedar ceñida la jurisdicción de los Tribunales Superiores al respectivo territorio autonómico, la resolución que llegaren a dictar ante la impugnación directa de reglamentos estatales vendría ceñida, en su eficacia, a dicho ámbito territorial y ello tanto para producir un efecto anulatorio como confirmatorio de la norma recurrida. En el supuesto de autos -se añade en el Auto-, la Disposición únicamente podría ser anulada . Ello -se observa- implica una duda adicional sobre el debido respeto al tenor del art. 106.1 C.E., que asigna a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria.

        En segundo lugar, argumenta la Sala, la interpretación dada por el Tribunal Supremo en el Auto de 27 de julio de 1990, en cuanto que atribuye la competencia al T.S.J. de Madrid por radicar en esta Comunidad el órgano autor de la Disposición, comporta nuevamente la conculcación del postulado constitucional de sometimiento de la facultad reglamentaria al control judicial (art. 106 C.E.), por limitación de dicho control al ámbito jurisdiccional del mencionado Tribunal. Asimismo, supone considerar que el T.S.J. de Madrid constituye el Juez ordinario de todas las Disposiciones de carácter general de ámbito estatal dictadas por órganos inferiores a Secretarios de Estado, ya que los órganos centrales de la Administración del Estado tienen su sede en Madrid, conllevando también la consecuencia procesal de adoptar un criterio de preferencia frente a otros Tribunales de igual grado, tal y como señala el núm. 2 del art. 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

        La atribución al conocimiento del T.S.J. de Madrid de las impugnaciones de Disposiciones generales emanadas de órganos de nivel inferior a Secretario de Estado vulnera no sólo el art. 152.1 C.E., sino también el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley garantizado en el art. 24.2 C.E., teniendo presente la interpretación dada al mencionado derecho por el Tribunal Constitucional (SSTC 199/1987 y 56/1990). Si bien se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Tribunales Superiores de Justicia son los competentes para conocer los recursos contra las Disposiciones generales emanadas por órganos inferiores a Secretarios de Estado, en ninguna ley se establece que dicha competencia tenga que recaer en el T.S.J. de Madrid, y tal ausencia de mención no puede ser suplida por vía interpretativa, como ha hecho el Tribunal Supremo, porque va en contra del derecho a la predeterminación legal y porque esta posiblidad nunca estuvo contemplada en normas anteriores a la Ley Orgánica del Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR