SENTENCIA 146/1994, de 12 de Mayo, del Pleno del Tribunal constitucional en los Recursos de Inconstitucionalidad 1791, 2091 y 2132/1989, 645 y 2282/1990 y 636/1991, promovidos contra diversos preceptos de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, de adaptacion del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio, y Contra...

MarginalBOE-T-1994-13381
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 1.791, 2.091 y 2.132/89, 645 y 2.282/90 y 636/91, promovidos el primero por más de 50 Diputados del Grupo Popular, el segundo por el Parlamento de Cataluña y el tercero por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas;y el cuarto, el quinto y el sexto por más de 50 Diputados del Grupo Popular contra determinados preceptos del Real Decreto-ley 7/1989, de 23 de diciembre, de la Ley 5/1990, de 29 de junio y del Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre. Ha sido parte, además de los recurrentes, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 1 de septiembre de 1989, don Federico Trillo-Figueroa, Comisionado por 60 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

      Comienza la exposición de los fundamentos jurídicos materiales con unas consideraciones generales. Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el sistema de acumulación de rentas de los componentes de la unidad familiar en el seno del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Gobierno ha intentado adaptar dicho Impuesto a la doctrina sentada por este Tribunal remitiendo a las Cortes un Proyecto de Ley que, con ligerísimas modificaciones, fue aprobado y publicado en el del día 29 de julio. La ley, sin embargo, no consigue su propósito porque la deducción variable no corrige los defectos de la acumulación en el caso de las rentas del capital o de las rentas ganadas que superen un determinado límite y discrimina a las familias en que sólo uno de sus miembros obtiene rentas gravadas; el sistema de tributación individual escogido es poco respetuoso con los regímenes económicos del matrimonio, discrimina las rentas ganadas respecto a las no ganadas y perjudica a las familias en que sólo uno de sus miembros obtiene rentas gravadas; a su vez, el régimen transitorio perjudica a los contribuyentes que han cumplido sus obligaciones respecto a aquéllos que las han eludido. En consecuencia, la ley vulnera los principios de igualdad y protección a la familia.

      Analiza a continuación los preceptos impugnados.

      A) Art. 5, que da nueva redacción al apartado A) del art. 29 de la Ley 44/1978, tal y como fue redactado por el art. 91 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre; este precepto regula la deducción variable para el período de 1988 e intenta paliar los efectos del sistema de acumulación; este mecanismo, sin embargo, no opera respecto a las rentas del capital y a los incrementos de patrimonio ni corrige los defectos del sistema cuando las rentas del trabajo superan determinado límite; la deducción variable, además, discrimina a aquellas unidades familiares en las que solamente uno de sus miembros obtiene ingresos, respecto a aquéllos en que dos o más componentes generan rentas imponibles. Todo ello constituye una discriminación que vulnera el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, así como una violación del art. 31.1 del mismo Texto fundamental; la regulación de la deducción variable se aparta por eso del mandato plasmado en el art. 39.1 de la Constitución.

      B) Art. 5, en cuanto da nueva redacción al apartado F) del art. 29 de la Ley 44/1978 tal como fue redactado por la Ley 33/1987. Este precepto regula la deducción aplicable a los rendimientos del trabajo dependiente para el período de 1988; la deducción regulada se basa en la convicción de que las rentas del trabajo deben ser gravadas de forma menos onerosa que las rentas patrimoniales, pero el precepto impugnado limita esta deducción a los dos primeros perceptores en el caso de declaración conjunta; esta limitación es absurda puesto que los costes inherentes a la obtención de la renta de un trabajo dependiente se producen tanto en el supuesto de tres o más perceptores, como en el supuesto de dos; es además incomprensible que esta deducción se limite a dos perceptores sólo en el caso de declaración conjunta, siendo así que esta limitación no existe en el caso de tributación individual. Por eso, al desconocer los costes reales en que incurre el tercer perceptor de rentas de trabajo viola el principio de capacidad económico formulado en el art. 31 de la Constitución; viola además el principio de igualdad reconocido en el art. 14 al discriminar a los terceros perceptores que opten por la declaración conjunta respecto a aquellos que hubieran optado por la tributación individual.

      C) Art. 6, que da nueva redacción al apartado A) del art. 29 de la Ley 44/1978 tal y como fue redactado por el art. 85 de la Ley 37/1988. Este precepto regula la deducción variable para el período impositivo de 1989 y le son aplicables los argumentos expuestos al enjuiciar la constitucionalidad de la deducción variable aplicable al ejercicio de 1988.

      D) Art. 6, que da nueva redacción al apartado F) del art. 29 de la Ley 44/1978, tal y como fue redactado por el art. 85 de la Ley 37/1988. Regula este precepto la deducción aplicable a los rendimientos del trabajo dependiente para el período de 1989 y le son aplicables los argumentos expuestos al enjuiciar la constitucionalidad de la deducción aplicable al ejercicio de 1988.

      E) Art. 9, regla 1., letra a); de las reglas de imputación resulta que, en el régimen de gananciales, las rentas no ganadas y los incrementos patrimoniales se dividen por mitad entre los cónyuges; la división de las rentas es también sencilla en el caso de rentas empresariales, profesionales o artísticas; por el contrario, en el caso de las rentas del trabajo la división no es posible. En el régimen de separación, las rentas no ganadas se imputan a quien haya retenido el dominio de los bienes y las ganadas sólo pueden dividirse cuando sean obtenidas por dos o más miembros de la unidad familiar. Las normas de imputación dan lugar a tres tipos de injusticias: perjudican a las unidades familiares cuyo régimen sea el de separación o participación respecto a aquéllas cuyo régimen sea el de gananciales; perjudican a las rentas del trabajo respecto a las patrimoniales cuando el régimen sea el de gananciales; y discriminan a las unidades familiares en las que sólo hay un perceptor de renta respecto a aquéllas en que obtienen ingresos dos o más de sus miembros. Estas discriminaciones violan los principios de igualdad, capacidad económica y protección a la familia formulados por los arts. 9, 14, 31 y 39 de la Constitución.

      F) Art. 9, regla 1, letra c). Este precepto viola el principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución en cuanto discrimina a los ciudadanos por razón de su estado civil.

      G) Art. 15.3, sobre régimen transitorio; este precepto establece un factor de privilegio a favor del fisco, puede provocar situaciones de doble imposición sobre una misma porción de base imponible y dar lugar a la imposición de sanciones e intereses de demora sobre deudas tributarias ya satisfechas; en consecuencia, vulnera los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9, el de igualdad del art. 14 y el de justicia tributaria y capacidad económica del art. 31 de la Constitución.

      Concluye solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos citados. Por medio de otrosí, solicita que se recabe de las Cortes Generales y del Ministerio de Economía y Hacienda los expedientes de elaboración de la Ley impugnada y su Proyecto.

    2. Mediante providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección Tercera del Pleno acordó tener por interpuesto el recurso, y antes de decidir sobre su admisión a trámite requerir a los Diputados promoventes para que acreditaran fehacientemente su voluntad de recurrir contra la Ley 20/1989, de 28 de julio. Cumplimentado el trámite requerido por escrito presentado en este Tribunal el día 27 de septiembre de 1989, la Sección Tercera, por providencia de 2 de octubre de 1989, acordó admitir a trámite el recurso interpuesto, registrado con el núm. 1.791/89, dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado y al Gobierno para que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones, publicar la incoación del recurso en el y recabar del Congreso de los Diputados, Senado y Ministerio de Economía y Hacienda los expedientes de elaboración de la ley impugnada y su Proyecto.

    3. Por escrito de 11 de octubre de 1989, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que el Congreso no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones y que se trasladaba al Tribunal Constitucional el expediente de tramitación de la ley.

    4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito registrado el día 24 de octubre de 1999. En él agrupa los preceptos objeto de recurso en cinco apartados.

      I) La redacción dada por los arts. 5 y 6 al apartado A) del art. 29 de la Ley 44/1978. Los argumentos de los recurrentes se dirigen contra el primer párrafo del art. 29.A) de la Ley 44/1978, por lo que la impugnación debe entenderse ceñida a él...

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