Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000: Ponente: Cachón Villar

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas789-795
Antecedentes

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  1. Don M. A. L. G. y su esposa, doña M. del P. J. B., eran propietarios, para su sociedad de gananciales, de una de las fincas y sus anejos en que se dividió un edificio bajo el régimen de la propiedad horizontal, sito en Vitoria, calle Nieves Cano, número 67. En los Estatutos de dicho régimen, y por lo que ahora interesa, se dispuso que cada propietario podía dividir, segregar o agrupar las diferentes unidades o elementos privativos, para formar otros más reducidos o más amplios, sin necesidad del consentimiento de la Junta de Propietarios.

    En atención a dicha cláusula estatutaria, don M. A. L. G. y su esposa procedieron, mediante escritura de 17 de marzo de 1995, posteriormente rectificada por otra de 14 de noviembre de 1995, a la división de su finca privativa, dando lugar a un nuevo piso, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad por asientos practicados, respectivamente, el 15 de mayo de 1995 y el 13 de febrero de 1996. Dicho piso, designado como finca urbana, número 16.1, y señalado como «vivienda izquierda B de la cuarta planta sin contar la baja», lo vendieron, con sus anejos, los referidos propietarios a los esposos don J. M. F. R. y doña M. J. M. U., mediante escritura pública otorgada el 4 de marzo de 1996, que fue debidamente inscrita en el Registro.

  2. Con fecha de 9 de febrero de 1996, don M. A. L. G., actuando en su propio nombre y en representación de su esposa doña P. J. B., interpuso demanda de juicio de menor cuantía (autos 123/96) contra la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la finca privativa de su propiedad solicitando, en síntesis, que se dejasen sin efectos dos acuerdos de la Junta de Propietarios declarando su nulidad, y que se declarase el derecho del actor a ejercitar la división de su vivienda y a realizar las obras necesarias para ello sin el consentimiento de la Junta de Propietarios.

    Igualmente, con fecha de 15 de marzo de 1996, don M. A. L. G. formuló demanda de juicio de menor cuantía (autos 212/96) contra la citada Comunidad de Propietarios, solicitando se declararan determinados derechos a su favor en relación con la propiedad de su vivienda.

  3. La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a ambas demandas y formuló, a su vez, demanda reconvencional y, tras acordarse la acumulación de ambos procedimientos, el Juzgado de Primera Instancia número 5, de Vitoria, dictó sentencia el 14 de enero de 1997, en la que estimó parcialmente tanto las demandas principales acumuladas como las reconvencionales y, en síntesis, declaró nula la norma estatutaria que facultaba a los propietarios para dividir sus viviendas sin el consentimiento de la Junta de Propietarios, y que los demandantes reconvenidos «no tienen derecho a efectuar obras en elementos comunes ni a realizar la división y segregación de la vivienda de la calle Nieves Cano, número 67-4.º izquierda». Asimismo declaró la nulidad de «la escritura pública de división del mencionado inmueble de fecha 14 de noviembre de 1995, así como de los asientos registrales a que la misma ha dado lugar».

    Esta sentencia fue confirmada en su integridad por la que dictó en apelación el 8 de abril de 1997, la Audiencia Provincial de Vitoria.

  4. Firme ya la expresada sentencia e instada la ejecución, se dictó providencia el 23 de octubre de 1997, en la que se requirió a don M. A. L. G. para que, en el término de quince días, llevase a efecto lo ordenado en aquélla, apercibiéndole de que si no lo verificaba se haría a su costa, detallando las medidas adecuadas y necesarias para su cumplimiento, entre las que se enumeraban las siguientes:

    1) «Dejar sin efecto el asiento registral derivado de la escritura de división y segregación de su propiedad, anulándose así todos los asientos que de ella traen causa.»

    Eliminar la división física de su vivienda, a la que por esta sentencia no tiene derecho.

    2) «Desafectar los elementos comunes utilizados para la efectiva segregación física de su vivienda y los que afectan al aspecto exterior de la fachada», señalando a continuación las acometidas de la línea telefónica, suministro de gas, energía eléctrica, agua, conducción y enganche de televisión, vídeo portero y contadores.

    3) Dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad para dejar sin efecto la cláusula estatutaria declarada nula en la sentencia firme.

  5. Se acordó fuera notificada esta providencia, «de conformidad con el artículo 260.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil», a los ahora demandantes de amparo. Estos se personaron en las actuaciones e interpusieron contra dicha providencia, representados por el Procurador don M. A. E. M., recurso de reposición alegando, en síntesis, la infracción del artículo 1.252 del Código Civil y del artículo 24 CE, por considerar que, al no haber sido demandados ni condenados en el juicio, la ejecución de la sentencia no podía llevarse a cabo contra ellos. Suplicaron, en definitiva, se dejara sin efecto la expresada providencia.

    A este recurso respondió el Juzgado mediante providencia de 3 de noviembre de 1997, en la que tuvo por personado al Procurador comparecido en nombre de los ahora recurrentes, «entendiéndose con él las sucesivas notificaciones y diligencias en virtud del poder presentado que, en su caso, se devolverá previo testimonio en autos, a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 260.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Dispuso asimismo este proveído que «no ha[bía] lugar a la admisión a trámite del recurso de reposición...

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