SENTENCIA 85/1993, de 8 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 2091/1991, promovido por el Gobierno de la Nacion, contra determinados preceptos de la Ley de la Generalidad de Cataluña 16/1991, de 10 de Julio, de las Policias locales.

MarginalBOE-T-1993-9766
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.091/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 15.1, b); 18 y 23, de la Ley de la Generalidad de Cataluña 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales. Han sido partes el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por su Letrado don Ramón Riu i Fortuny, y el Parlamento de dicha Comunidad Autónoma, representado por el Letrado don Joaquín Vintró Castells, y ha sido Magistrado Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal I. Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal

    el 18 de octubre de 1991, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 15.1, b); 18 y 23 de la Ley de Generalidad de Cataluña 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales ( núm. 1.469, 19 de julio de 1991). en la demanda se hace invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

  2. El recurso se basa en los siguientes fundamentos:

    1. En materia policial y de seguridad pública, la Constitución instrumenta los postulados de su art. 104.1 en virtud de un doble sistema de distribución competencial perfilado en los arts. 149.1.29 y 148.1.22. Para las Comunidades Autónomas no limitadas competencialmente ad initio por el art. 148.2 de la Constitución, el citado art. 149.1.29 prevé la posibilidad de creación de policías en la forma que dispongan los Estatutos y el marco de una Ley Orgánica. Respecto de las demás Comunidades, el art. 148.1.22 les permite únicamente: La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones; y la coordinación y demás funciones que en relación con las Policías Locales pueda establecer una Ley Orgánica. La Ley a la cual se remiten los arts. 104.2, 149.1.29 y 148.1.22 de la Norma Fundamental no es otra que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, L.O.F.C.S.). La misma en su art. 37 distingue entre las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos establezcan la posibilidad de crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el art. 148.1.22 de la Constitución, y aquellas otras que no tengan tal competencia. Las primeras prueden bien crear esos Cuerpos Policiales o bien ejercer las funciones referidas de conformidad con los arts. 39 y 47 de la L.O.F.C.S., es decir, coordinando la actuación de las Policías Locales o solicitando del Gobierno de la Nación la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las segundas, aquéllas que no tienen competencia reconocida constitucional o estatutariamente para crear Cuerpos de Policía, podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección de sus edificios únicamente previo acuerdo de cooperación con el Estado.

      Independientemente de todo esto, el art. 39 de la L.O.F.C.S. hace extensiva a todas las Comunidades Autónomas la función de coordinar la actuación de las Policías Locales en su ámbito territorial. Y no les atribuye otras funciones.

      En suma, el art. 148.1.22 de la Constitución permite a las Comunidades Autónomas asumir en sus Estatutos funciones de creación de sus propias policías y de coordinación de Policías Locales en el marco de lo que disponga una Ley. Y el art. 13.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Comunidad competencia para crear su propia Policía Autónoma conforme al art. 149.1.29 de la Constitución. En relación con las Policías Locales, la competencia de la Comunidad se contrae a coordinar su actividad (art. 13.3 del Estatuto). El art. 39 de la L.O.F.C.S. delimita ese título competencial regulando que tal facultad comprende: a) establecer normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales; b) propiciar o establecer la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos, uniformes y retribuciones; c) fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los Policías Locales; y d) coordinar la formación profesional de las Policías mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

      La Generalidad carece de competencia para regular el régimen de tenencia y uso de armas, para ello es únicamente competente el Estado según el art. 149.1.26 de la Constitución.

      Sentado esto, la reseñada función coordinadora se ejerce respecto de Cuerpos de Policía Local creados por los municipios y no por ninguna otra Entidad (art. 51.1 de la L.O.F.C.S.). Estos Cuerpos ejercerán las funciones que marca el art. 53 de la L.O.F.C.S. y podrán actuar exclusivamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en casos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes (art. 51.3).

    2. Una vez recordadas las reglas de distribución competencial en esta materia, pueden discutirse los preceptos legales impugnados. La coordinación de Policías Locales no puede exceder del ámbito determinado en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, el art. 15, párrafo primero, letra b), establece que la coordinación de la actividad de los Policías Locales puede extenderse al establecimiento de los medios e instrumentos que posibiliten un sistema de información recíproco. El problema es el mismo que en el art. 7.8 de la análoga Ley de Extremadura y debe darse por reproducido lo que en el recurso de inconstitucionalidad frente a ese precepto se dijo: Se excede de las competencias de coordinación que corresponden a la Generalidad. El elenco de facultades contenido en el art. 39 de la L.O.F.C.S. en un numerus clausus.

    3. El régimen de tenencia y uso de armas es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.26 de la Constitución). Sin embargo, el art. 18 de la Ley afirma que . Este precepto contraviene en sí mismo el título competencial del Estado indicado y lo hace también cuando habilita a un futuro reglamento para regular el régimen de las armas.

    4. El art. 23 de la Ley excede del marco competencial sobre coordinación de Policías Locales. El párrafo primero señala que los municipios que no disponen de Policía Local pueden establecer Convenios de cooperación con el Departamento de Gobernación para que la Policía autonómica ejerza, en su ámbito, las actuaciones correspondientes a las Policías Locales, además de las que le son propias. El art. 13 del Estatuto de Autonomía no atribuye estas funciones a la Generalidad, ni tampoco los arts. 38 y 39 de la L.O.F.C.S. Por el contrario, el art. 51.2 de la L.O.F.C.S. determina que los municipios en que no exista Policía Municipal sus cometidos serán ejercicios . Lógicamente sometidos a la autoridad municipal.

      El párrafo segundo del mismo art. 23 de la Ley establece que los municipios que disponen de Policía Local pueden solicitar al Departamento de Gobernación el apoyo de la Policía Autónoma, para los servicios temporales o concretos que no puedan ser asumidos por aquélla. Este precepto ignora el mecanismo de colaboración en torno a la Junta Local de Seguridad que fija el art. 54 de la L.O.F.C.S., y carece de apoyo en el Estatuto.

      El párrafo tercero del art. 23 determina que, en casos de necesidad, los municipios limítrofes, previa autorización del Consejero de Gobernación, pueden suscribir acuerdos de cooperación entre sus Policías. El texto colisiona con el art. 51.3 de la L.O.F.C.S. Los acuerdos de cooperación que estén destinados a permanecer en el tiempo son contrarios al carácter excepcional de la actuación extramunicipal de las Policías Locales que, en cada caso, ha de autorizar la autoridad competente, ponderando si se produce la situación de emergencia requerida. De otro lado, la autoridad autonómica no puede autorizar esos acuerdos de colaboración entre municipios limítrofes sin contravenir el art. 51.3 de la L.O.F.C.S., que habla de requerimiento previo, autoridad competente y actuaciones caso a caso.

      En virtud de lo expuesto en la demanda se suplica que se estime el recurso y se declare la inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de los arts. 15.1, b); 18 y 23 de la Ley de la Generalidad de Cataluña impugnada.

  3. Por providencia de 28 de octubre de 1991, la Sección Segunda del Tribunal acordó: a) admitir a trámite el presente recurso y dar traslado de la demanda da y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; b) habiéndose invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 C.E., comunicar a los Presidentes de los órganos autonómicos citados la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos desde la fecha de su impugnación, según dispone el art. 30 de la LOTC; c) publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada, para general conocimiento, en el y en el de la Comunidad Autónoma actora.

  4. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 1991, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poniendo a disposición de este Tribunal las actuaciones que pudiera precisar. En escrito registrado el mismo día, el Presidente del Senado comunicó al acuerdo de la Mesa de...

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