SENTENCIA 62/1993, de 18 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional, en el Recurso de Inconstitucionalidad 814/1991, promovido por el Gobierno de la Nacion, contra determinados articulos de la Ley de las Cortes de aragon 1/1990, de 4 de Enero, reguladora de las Cajas de ahorro de aragon.

MarginalBOE-T-1993-7649
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 814/91, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los arts. 14.2; 35.1 a); 36; 58 y 60 de la Ley de las Cortes de Aragón 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorro en Aragón, publicada en el núm. 7, de 18 de enero de 1991. Han sido partes el Presidente de las Cortes de Aragón, don Juan Bautista Monserrat Mesanza y, posteriormente, don Angel Cristóbal Montes, y la Diputación General de Aragón, representada por su Letrado don Manuel Gudea Martín. Ha sido Ponente el Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 17 de abril de 1991, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 14.2; 35.1, a); 36; 58 y 60, de la Ley de las Cortes de Aragón 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorro en Aragón.

    2. En el escrito de formalización del recurso se exponen las alegaciones que, en lo sustancial, a continuación se resumen:

      1. Con carácter general, señala el Abogado del Estado que las competencias estatales y autonómicas en la materia resultan del art. 149.1.11. y 13. de la C.E. y del art. 39 del E.A. de Aragón, habiéndose dictado la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro (en adelante, LORCA), y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

        Pues bien, el examen de la Ley autonómica arroja importantes incongruencias con la normativa estatal básica desde el punto de vista de un objetivo examen de los textos. Y de otra parte, también se han omitido extremos esenciales de las normas básicas estatales, quebrando así la seguridad jurídica que exige el art. 9.3 C.E.

        En consecuencia, ambos supuestos (contravención directa y omisión insalvable), existen en diversos preceptos de la referida Ley.

      2. El art. 14.2 de la Ley impugnada infringe la normativa básica estatal en un aspecto esencial, como es el relativo al régimen de absorción de una Caja por otra y las mayorías necesarias para ello.

        La norma, en efecto, es totalmente incompatible con el art. 12.2 de la LORCA, en relación con el art. 11.2 y 3, que exige con carácter básico para todos los supuestos de fusión una mayoría cualificada de los dos tercios de los asambleístas asistentes, siendo clara la doctrina del Tribunal Constitucional al admitir que es posible reforzar, pero no atenuar, las exigencias de este precepto básico de la Ley estatal que han de considerarse como mínimos a observar (STC 49/1988, fundamento jurídico 24). La contravención, pues, de la norma básica, a la luz de la doctrina del Tribunal, es clara y manifiesta.

      3. El art. 35.1, a) se impugna por exigir un requisito para ostentar la condición de Consejero general que fue expresamente derogado por el legislador estatal, por ser contrario a la legislación de la Comunidad Económica Europea: El ostentar la nacionalidad española. En efecto, el Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de junio, eliminó este requisito, que aparecía en la primera redacción del art. 7.1, a) de la LORCA, al adaptarla al Derecho de las Comunidades Europeas, y concretamente a las Directivas 73/183, de 28 de junio, y 77/780, de 12 de diciembre.

        Ciertamente, las Comunidades Autónomas pueden exigir requisitos adicionales, pero siempre con respeto a la norma básica. En este caso, de la comparación de los dos textos sucesivos (el art. 7 de la LORCA antes y después del Real Decreto Legislativo), y de la finalidad y características de éste, se desprende con inequívoca claridad que el deseo expreso del legislador estatal ha sido suprimir el requisito que se impugna.

      4. El art. 58 está en contradicción con el art. 20.2 de la LORCA. En las Cajas de Ahorro, a diferencia de las sociedades mercantiles, no existe libertad de delegación de facultades generales (v. gr., no existe la figura del Consejero-delegado), de manera que la peculiar composición de los órganos rectores y la finalidad representativa de tal composición, determina un delicado y riguroso reparto de competencias entre ellos, que se les aseguran legalmene, pero que necesariamente deben ejercitar. Por ello, el art. 20.2, de carácter básico, debe considerarse como una descripción cerrada de las facultades de delegación de tales competencias con carácter general, a fin de asegurar la participación del Consejo en los asuntos propios de su competencia, permitiéndose, únicamente, la delegación .

        El precepto autonómico, que no tiene límite alguno, habilita, sin embargo, para la creación de múltiples Comisiones delegadas, lo que producirá la dispersión y disolución de las competencias del Consejo. En definitiva: El esquema básico de las Cajas sólo admite una Comisión Ejecutiva, lo que es vulnerado claramente por el precepto que se impugna.

      5. Los arts. 36 y 60 de la Ley impugnada reproducen normativa estatal básica, omitiendo prescripciones fundamentales de la misma, siendo aquí de plena aplicación la doctrina de la STC 154/1989, fundamento jurídico sexto.

        Así, el art. 36, al regular las incompatibilidades para ejercer el cargo del Consejero general o compromisario, omite las siguientes: La establecida respecto de los sancionados por infracciones graves (art. 8 a) de la LORCA); la prevista respecto de los cargos de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito (art. 8 b) de la LORCA); y también la fijada respecto de las personas vinculadas contractualmente a las Cajas de Ahorro, que, de acuerdo con la ley básica, se extiende por un período de tiempo de dos años contados a partir del cese de aquella relación (art. 8 c) de la LORCA).

        El carácter indudable de regulación completa que posee el precepto, que reproduce supuestos generales contemplados en la legislación estatal, determina, pues, el carácter de insalvable de la restricción a la luz de la doctrina constitucional; y en cuanto al art. 8 de la LORCA hay que hacer constar que el Tribunal Constitucional lo declaró

        Igualmente, el art. 60 omite, entre las funciones atribuidas a la Comisión de Control, las relativas a la gestión de la Obra Benéfico Social (art. 24.1, 3., de la LORCA) y, sobre todo, la referente al requerimiento de convocatoria de la Asamblea General extraordinaria en los supuestos en que haya existido propuesta de suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración (art. 24.1, 8., de la LORCA). La confusión y el quebranto de la seguridad jurídica se incrementan con la cláusula general que contiene el art. 60, h), donde se cierra la lista de competencias con remisión exclusiva a la propia Ley aragonesa o a los Estatutos; por ello, en ambos casos, parece de plena aplicabilidad la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada.

      6. Concluyó el Abogado del Estado suplicando de este Tribunal dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad, de los preceptos impugnados. Mediante otrosí, suplicó se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados al invocarse expresamente por el Gobierno el art. 161.2 de la C.E.

    3. Por providencia de 22 de abril de 1991, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación, adoptar las medidas dispuestas en el art. 34.1 de la LOTC, tener por invocado el art. 161.2 de la C.E. y, consecuentemente, a tenor del art. 30 de la LOTC, por suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y publicar la incoación del recurso y la suspensión en el y para general conocimiento.

    4. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 22 de mayo de 1991, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 7 de mayo de 1991, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    5. Con fecha 16 de mayo de 1991 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Presidente de las Cortes de Aragón, don Juan Bautista Monserrat Mesanza, en el que se concluye suplicando sea desestimado el recurso, fundamentando la oposición en las siguientes consideraciones, resumidamente expuestas:

      1. Como consideraciones generales, se señala por el recurrente que no es esta materia en la que el legislador se encuentre huérfano de orientación jurisprudencial, pues el Tribunal Constitucional, fundamentalmente en las SSTC 48/1988 y 49/1988, ha delimitado el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorro. De este modo, el legislador aragonés ha tenido muy presente en todo momento los citados pronunciamientos, con la finalidad de asegurar la adecuación de las norma al bloque de constitucionalidad que delimita las competencias de la Comunidad Autónoma en la materia.

        Pues bien, la interpretación del Abogado del Estado no puede considerarse sino restrictiva de las competencias que a la Comunidad Autónoma de Aragón le atribuyen la C.E. y su Estatuto de Autonomía. Interpretación restrictiva por el efecto expansivo que predica del ya de por si amplio régimen básico que estableció la LORCA y también por el alcance que otorga a presuntas omisiones de preceptos básicos de esa legislación estatal...

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