Sentencia 8/1992, de 16 de enero, del tribunal constitucional, en el recurso de Amparo 1809/1988, en Relacion con el Real Decreto 518/1987, de 15 de abril, sobre prestación de servicios mínimos por Union eléctrica fenosa.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Febrero de 1992
MarginalBOE-T-1992-3228
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.809/1988, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida del Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra el Real Decreto 518/1987, de 15 de abril, sobre prestación de servicios mínimos por «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», y contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I.?Antecedentes

  1. ?Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Interpone el 11 de noviembre de 1988 recurso de amparo contra el Real Decreto 518/1987, de 15 de abril, sobre prestación de servicios mínimos por «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», con motivo de la huelga prevista, y la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988.

  2. ?La demanda se basa en los siguientes hechos:

    a)?En el marco de la negociación de un nuevo Convenio Colectivo en la Empresa «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», se convocó huelga, dictándose el Real Decreto 518/1987, de 15 de abril, sobre prestación de servicios mínimos por «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», «con motivo de la huelga prevista».

    El Real Decreto citado dice:

    El servicio público de suministro de energía eléctrica es de carácter esencial para los intereses generales y, por consiguiente, no puede ser interrumpido por el ejercicio del derecho de huelga.

    Por esta razón, es imprescindible conjugar el interés general con los derechos de los trabajadores afectados, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquel servicio público, permitiendo, a la vez, que el mayor número posible de estos trabajadores pueda ejercer su derecho a la huelga.

    En su virtud, en aplicación de lo previsto en el art. 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 192/1980, y en particular el párrafo e), en su apartado segundo, así como la Sentencia de 17 de julio de 1981 del mismo Tribunal, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1987, dispongo:

    Artículo 1.

    Las situaciones de huelga que afecten al personal que presta sus servicios en "Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima", para el servicio público de suministro de energía eléctrica en las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Avila, Segovia, León, Zamora y Asturias y, en su caso, en las Empresas filiales de la misma que sean afectadas por la misma situación de huelga, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales.

    Artículo 2.

    Los servicios esenciales mínimos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:

    La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos reglamentarios en todas las instalaciones afectas a servicio público de suministro de energía eléctrica.

    Se mantendrán disponibles las centrales nucleares, hidroeléctricas y de carbón.

    En caso de ser necesario el funcionamiento de alguna de las centrales anteriores para garantizar la cobertura del sistema eléctrico nacional, las órdenes emitidas por el Centro de Control Eléctrico de "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", deberán contar previamente con la aprobación de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.

    Las instalaciones de transporte, transformación y distribución, así como las auxiliares a aquéllas, deberán disponer del mantenimiento y control necesarios para garantizar la continuidad del suministro de energía eléctrica en los niveles de tensión y energía reactiva adecuados.

    La empresa determinará, con carácter estricto, y oído el Comité de Huelga, el personal necesario para cubrir los servicios señalados.

    Artículo 3.

    Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados en el artículo anterior serán considerados ilegales a los efectos del Artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

    Artículo 4.

    Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

    Artículo 5.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

    b)?La Confederación Sindical de Comisiones Obreras interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra el Real Decreto 518/1987, de 15 de abril. La Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988 desestimo el recurso. Esta Sentencia rechaza que el Real Decreto impugnado vulnere el art. 28.2 de la Constitución, porque, en primer lugar, el mismo cuenta con motivación suficiente, como se desprende de su preámbulo. En segundo término, porque se dicto previo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y Energía. Sin que, en tercer lugar, sea obstáculo para su promulgación que tenga carácter general y vigencia indefinida, ni que no atienda a una consideración individualizada. En cuarto lugar, no es tampoco requisito esencial la intervención del Comité de Huelga. En quinto lugar, el Real Decreto no equipara las garantías de mantenimiento con el funcionamiento normal del servicio. Sin que, finalmente, tampoco se vulnere la doctrina constitucional sobre la necesidad de acuerdo para la designación de trabajadores y de los servicios de mantenimiento, pues el Real Decreto prevé que se oiga al Comité de Huelga con carácter previo.

  3. ?Contra el Real Decreto 518/1987, de 15 de abril, se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 28.2 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad.

    A)?El Real Decreto 518/1987 y la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988 vulneran la clausula general limitadora del derecho fundamental de huelga al equiparar servicio público y servicio esencial. La adopción de las medidas que concreta el art. 2 de dicho Real Decreto tiene su base expresa en el carácter de servicio público «esencial para los intereses generales» de la Empresa «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima»; carácter de servicio público del que se sigue que «no puede ser interrumpido» por el ejercicio del derecho de huelga y del que arranca el imperativo de «asegurar el funcionamiento» del mismo. La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada parte de la misma premisa. Al equiparar servicio público con servicio esencial, tanto el Real Decreto como la Sentencia impugnados vulneran el art. 28.2 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha elaborado un concepto muy elástico de servicio esencial, optando por un sistema de cláusula general y no por un sistema de listas. Por lo que no cabe realizar un juicio previo sobre la esencialidad de una actividad productiva o de servicios determinada; de hacerse así, todos los sectores de la producción, salvo excepciones, serian esenciales. Por el contrrio, la STC 26/1981 (seguida por las SSTC 51/1986 y 53/1986) define el servicio esencial no por las propias necesidades del servicio, sino por los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, habiendo de apreciarse en cada caso los intereses y derechos en juego las circunstancias concretas de cada huelga, así como su extensión y duración. Está descartado que la noción de servicio esencial coincida con la noción de servicio público, con la continuidad del funcionamiento del mismo o con las necesidades de la organización del servicio. Nada de lo anterior se ha respetado por el Real Decreto y la Sentencia impugnados. En aquel no se hace una sola mención a los derechos y libertades limitados por el ejercicio del derecho de huelga, ni al grado de incidencia de este en el ejercicio de aquéllos, sino que se parte del concepto de servicio público como habilitante de la restricción sobre el derecho de huelga. Pero no cabe identificar servicio público con servicio esencial, sin que la esencialidad pueda definirse por el cumplimiento de intereses generales; noción esta última que concurre en todo servicio público. La mera alegación del carácter público o de utilidad general del servicio no basta para limitar el derecho de huelga.

    B)?El Real Decreto impugnado vulnera el derecho de huelga al carecer de la motivación que requiere el acto restrictivo del derecho. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, toda decisión del poder público restrictiva del derecho de huelga requiere una especial causalización y motivación, con el fin de que los destinatarios de la misma conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrifico y de que, en su caso, los Tribunales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional de aquella decisión. La justificación debe proporcionarse tanto en el momento de dictarse la resolución como en un momento posterior si los interesados instan la rescisión jurisdiccional del acto, momento este en que la autoridad política y administrativa debe ofrecer la justificación y aportar la base fáctica sobre la que la decisión se adopto, incluidos los correspondientes estudios técnicos (SSTC 26/1981 y 51/1986). La fundamentación ha de contener, en primer lugar, la...

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