SENTENCIA 238/1992, de 17 de Diciembre, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 1445/1987, en relacion con el art. 6.2 de la Ley 34/1979, de 16 de Noviembre, de Fincas manifiestamente mejorables.

MarginalBOE-T-1993-1375
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1445/87, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, sobre el art. 6.2 de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre, de Fincas Manifiestamente Mejorables. Han comparecido la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres se ha seguido recurso ordinario 440/87 promovido por la representación de doña Rocío Falcó y Fernández de Córdova contra la Junta de Extremadura sobre Decreto 38/1987, de 12 de mayo, por el que se declaró manifiestamente mejorable la finca y se acordó, al propio tiempo, su expropiación y urgente ocupación, así como sobre la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el citado Decreto. La actora solicitó, en su escrito inicial, la suspensión de la ejecutoriedad del Decreto 38/1987 y sometió, subsidiariamente, a la consideración de la Sala la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 6.2 de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre, de Fincas Manifiestamente Mejorables, en la medida en que tal precepto impide la suspensión del Decreto que declare que determinada finca tiene tal condición, lo que conculcaría lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución. Abierta la pieza correspondiente, la Sala acordó oír a las partes a fin de que alegaran en orden a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 6.2 de la Ley 34/1979.

      Deducidas las alegaciones (todas contrarias a la promoción de la cuestión, siéndolo también las de la parte actora por estimar que tal precepto legal había resultado derogado por obra de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en relación con lo resuelto en la STC 115/1987), la Sala dictó Auto, con fecha 21 de octubre de 1987, en el que acordó . En la fundamentación de esta resolución, la Sala, luego de justificar la promoción de la cuestión antes de la adopción de un Auto sobre la suspensión pedida, se refirió, en primer lugar, a la existencia de , por más que -añadió- a plantear sobre el citado precepto legal. Observó la Sala, a estos efectos, que . Tales derechos e intereses legítimos -añadió el Auto- .

    2. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

    3. En las alegaciones de la Fiscalía General del Estado se hizo constar, en primer lugar, la inexistencia de objeciones a la viabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad y se consideró, a continuación, la supuesta derogación del precepto cuestionado que adujo la parte actora en el proceso a quo, extremo éste resuelto negativamente por la Sala y en el que no cabría ya, por ello, entrar. Tampoco sería aceptable, por lo demás, la tesis actora según la cual la STC 115/1987 debiera haber resuleto la duda de constitucionalidad de la Sala, pues los efectos generales del fallo de tal Sentencia no podrían extenderse a supuestos no contemplados en el mismo.

      Observa también la Fiscalía General del Estado, todavía en estas consideraciones preliminares, que la misma Sala que promueve la cuestión no tuvo obstáculo en suspender el Decreto expropiatorio 39/1986, también de la Junta de Extremadura (recurso de amparo 6/87), en recurso contencioso especial de la Ley 62/1978, no obstante lo cual la posible inconsecuencia de la Sala no afecta a la admisibilidad de la cuestión que suscita.

      Ya en cuanto al fondo, se dice que la doctrina de la STC 115/1987 aporta la clave para resolver la presente cuestión, pues el precepto entonces declarado inconstitucional tenía redacción idéntica al que ahora se cuestiona (), siendo, pues, de plena aplicación aquí la doctrina expuesta en el fundamento jurídico 4. de aquella Sentencia, doctrina que cita y glosa la Fiscalía General del Estado. Tras citar lo dispuesto en los arts. 106.1 C.E. y 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concluyó el Ministerio Fiscal con la apreciación de que el precepto legal cuestionado, en cuanto impide a los órganos judiciales resolver sobre la suspensión de la inmediata ejecutividad de las disposiciones de la Administración que acuerdan la expropiación de una finca y por ende les imposibilita el pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional, está en contradicción con el art. 24.1 de la Constitución. Se interesó, por ello, la declaración de inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad, del inciso del art. 6.2 de la Ley 34/1979, según el cual .

    4. La Abogacía del Estado comenzó sus alegaciones refiriéndose a la delimitación de la cuestión, a la que no faltaba -en su criterio- condición alguna de procedibilidad. Indicó, en primer lugar, que no todo el art. 6.2 debía considerarse aquí cuestionado, sino sólo su tercer inciso (), el único que resultaría relevante en el proceso pendiente. Se observó, a continuación, que sólo cabe examinar en este proceso constitucional la legitimidad de aquel precepto en la medida en que el mismo impide dar aplicación a lo dispuesto en el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando al margen el punto relativo a si la regla cuestionada prohíbe o no la suspensión en un recurso de protección de derechos fundamentales, que no es el que aquí se interpuso (no obstante, la Abogacía del Estado expresa su seguridad en orden a que el Decreto de calificación de una finca como podría ser suspendido con arreglo al art. 7.4 de la Ley 42/1978).

      De otro lado, se observa que la cuestión se ha promovido con la exclusiva cita del art. 24 de la Constitución, lo que lleva a la Abogacía del Estado a articular sus alegaciones tan sólo a partir de lo dispuesto en tal precepto. Dos últimas precisiones se hacen, en fin, por referencia a las alusiones que el Auto contiene sobre las particulares características del caso de autos (lo que sería intrascendente para resolver la cuestión) y, en otro orden de cosas, sobre la hipotética derogación del precepto cuestionado por obra, habría que entender, de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (derogación que -se argumenta- no puede constatarse).

      Ya en cuanto al fondo, cita y examina la Abogacía del Estado la doctrina contenida en las SSTC 66/1984 y 115/1987, indicando -en cuanto a la primera de estas resoluciones- que la referencia del Tribunal a se expresa en un obiter dictum en el que, por lo demás, la referencia a la lesión del art. 24 C.E. se realiza en término de mera posibilidad: sólo se verificará tal lesión cuando se arbitraran o se permitieran o se produjeran . Estima la Abogacía del Estado que ninguna de estas circunstancias concurre en la hipótesis del art. 6.2 cuestionado. De otra parte, y en cuanto a la STC 115/1987, se indica que la declaración de...

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