Sentencia 173/1992, de 29 de octubre, del pleno del tribunal constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad 132/1989, en Relacion con el artículo 10.1 de La Ley Organica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

MarginalBOE-T-1992-26519
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 132/89, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Barcelona respecto del art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Han sido partes el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación, y el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver i Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 19 de enero de 1989 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal actuaciones procedentes de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Barcelona y correspondientes al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

    2. De las actuaciones se desprenden los siguientes antecedentes:

      1. El 28 de junio de 1988 tuvo entrada en el Decanato de las Magistraturas de Trabajo de Barcelona comunicación de oficio de proceso jurisdiccional de conflicto colectivo. Esta comunicación fue turnada a la Magistratura núm. 28 de Barcelona.

      2. El juicio oral se celebró el 29 de septiembre de 1988 concurriendo la parte iniciadora -Fomento de Obras y Construcciones, Sociedad Anónima-, y las demandadas -Federación de Actividades Diversas de CC. OO. de Cataluña y Federación de Servicios Públicos de la U. G. T. de Barcelona- El objeto del litigio era determinar el ámbito organizativo territorial de la empresa a tener en cuenta a efectos de proceder a la elección de delegados sindicales de acuerdo con el art. 10.1 L.O.L.S.

      3. En providencia de 30 de septiembre de 1988 la Magistratura de Trabajo acordó conceder plazo para alegaciones al Ministerio Fiscal respecto de la posible inconstitucionalidad del art. 10.1 L.O.L.S., en relación con los arts. 7, 28 y 37 C.E., .

      4. El Ministerio Fiscal, en su informe, interesó el efectivo planteamiento de la cuestión. Tras reseñar los antecedentes y la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido de libertad sindical, sostiene que el art. 10.1 implica que en el ámbito de las empresas o centros de trabajo con menos de 250 trabajadores, se vea restringido el ejercicio de la acción sindical en cuanto que los trabajadores afiliados a los distintos sindicatos, incluidos los más representativos no pueden elegir a sus representantes sindicales ni desarrollar eficazmente la correspondiente actividad sindical prevista en los arts. 8 y 9 de dicha Ley. Ello supone privación de facultades contenidas en el art. 28.1 C.E. En efecto, dado que también en estas empresas y centros de trabajo puede desarrollarse actividad sindical [arts. 2.1 d) y 2.2 d) L.O.L.S.] y que en ellas existen Comités de Empresa y Delegados de Personal, no hay razón alguna que justifique que no puedan elegirse representantes o delegados sindicales sobre todo habida cuenta de la preponderancia constitucional del sistema de representación sindical sobre el unitario (STC 118/1983). Por otro lado, al no poderse elegir delegados sindicales, se dificulta el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 L.O.L.S. y se impiden los del art. 10.3, que resultan esenciales para el ejercicio de funciones representativas por la Sección Sindical. En fin, si el art. 8.1 L.O.L.S. reconoce la autonomía sindical en la organización de las Secciones Sindicales, no es coherente la posterior restricción de tal autonomía.

      5. Fomento de Obras y Construcciones, Sociedad Anónima, (F.O.C.S.A.), se opone al planteamiento de la cuestión. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho de libertad sindical tiene un contenido esencial, integrado por su núcleo mínimo e indisponible, y un contenido adicional, cuya configuración corresponde a la Ley. El art. 10.1 L.O.L.S. se incluye en este último puesto que, según el propio Tribunal Constitucional, la representación en la empresa no queda incluida en el art. 28.1 C.E. De admitir lo contrario, habría que declarar inconstitucional también otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores o de la propia L.O.L.S. que atienden a magnitudes numéricas, sea de la empresa o de la representatividad sindical, para asignar derechos a la representación de los trabajadores. En cuanto al derecho a la negociación, no se ve afectado ya que corresponde a las organizaciones sindicales y no a los delegados sindicales. Y ello sin contar con que la estrecha relación del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva no llega a transformar, según reiterada jurisprudencia constitucional, a la negociación colectiva en derecho fundamental. Por otro lado, el art. 10.1 L.O.L.S. no impide absolutamente la actividad sindical de la empresa, pues ésta puede desarrollarse siempre en los términos de los arts. 8 y 9, sin que se incida, en cualquier caso, en las facultades organizativas del sindicato que se proyectan ad intra mientras que la elección de delegados sindicales es una cuestión que tiene efectos externos. Conviene, en fin, recordar que el precepto ha venido siendo aplicado reiteradamente por los Tribunales Laborales sin que se hayan suscitado problemas de constitucionalidad.

      6. La Federación de Actividades Diversas de Cataluña CC. OO. se mostró favorable al planteamiento de la cuestión. Tras afirmar la concurrencia de los requisitos formales para ello, afirma que una lectura restrictiva de los arts. 8.1 y 10.1 L.O.L.S. implica que no exista posibilidad de un ámbito intermedio entre empresa y centro de trabajo a efectos de constituir una Sección Sindical. Con ello, aparte de producirse una intromisión inaceptable en el ámbito de la libertad de organización, muchos trabajadores (en el caso de autos, aproximadamente la mitad), quedan sin representación sindical. Por otra parte, la limitación de la posibilidad de elegir delegado sindical a las empresas o centros que tengan 250 trabajadores mutila también el derecho de la libertad sindical. Dado que la posibilidad de elegir representantes unitarios existe en Empresas y Centros desde los seis trabajadores, el límite del art. 10.1 L.O.L.S. carece de racionalidad y, en cualquier caso, impide que los Sindicatos en estas empresas y centros contribuyan, como impone el art. 7 C.E., a la defensa y promoción de los intereses socioeconómicos que les son propios. g) La Federación de Servicios Públicos de Barcelona de U.G.T. se opone al planteamiento de la cuestión. Apunta de un lado la posibilidad de que la STC 98/1985, que resolvió el recurso previo contra el proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical, produzca cosa juzgada material. En cualquier caso, señala que el art. 10.1 L.O.L.S. no es inconstitucional. Las Secciones Sindicales y el Delegado Sindical no están consagrados en los arts. 7, 28 y 37 C.E. sino que son instituciones de creación legal. Por ello, difícilmente puede sostenerse la inconstitucionalidad de la norma que las configura. Por otro lado, aunque el art. 28.1 C.E. proscriba la intervención en la organización interna del sindicato, las Secciones Sindicales asumen carácter externo pues se refieren a la actuación en el interior de la Empresa por lo que escapan al ámbito del art. 28.1 C.E. En definitiva, su establecimiento y configuración es competencia del Legislador que siempre podrá establecer límites, incluso numéricos, a su existencia.

    3. El 11 de enero de 1989 la Magistratura de Trabajo dictó Auto en el que acordaba elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del art. 10.1 L.O.L.S. y preceptos concordantes o conexos por su posible contradicción con los arts. 7, 28 y 37 C.E. en su argumentación jurídica se contienen las siguientes afirmaciones:

      1. El Magistrado señala, ante todo, que concurren los requisitos del art. 35 LOTC. Se trata de decidir sobre el ámbito en el que han de constituirse Secciones Sindicales en F.O.C.S.A. y para ello es forzosa la aplicción de los arts. 8.1 a) y 10.1 L.O.L.S. Por otra parte, el planteamiento de la cuestión no viene obstaculizado por la existencia de un previo pronunciamiento del T.C. en los recursos 584, 585 y 594/84 puesto que éstos no afectaron al particular que ahora se cuestiona.

      2. Una interpretación restrictiva de los arts. 8.1 a) 10.1 L.O.L.S. sólo permite...

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