Sentencia num. 210/1990, de 20 de diciembre, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad 834/1985, en Relacion con la Disposición transitoria de La Ley 4/1983, de 29 de junio, de Reforma del estatuto de los trabajadores en materia de jormada Maxima legal y vacaciones mínimas.
Marginal | BOE-T-1991-613 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Rango de Ley | Sentencia |
EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, COMPUESTO POR DON FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE, PRESIDENTE; DON FRANCISCO RUBIO LLORENTE, DON FERNANDO GARCIA-MON Y GONZALEZ-REGUERAL, DON CARLOS DE LA VEGA BENAYAS, DON MIGUEL RODRIGUEZ-PIERO Y BRAVO-FERRER, DON JESUS LEGUINA VILLA, DON LUIS LOPEZ GUERRA, DON JOSE LUIS DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS, DON ALVARO RODRIGUEZ BEREIJO, DON VICENTE GIMENO SENDRA Y DON JOSE GABALDON LOPEZ, MAGISTRADOS, HA PRONUNCIADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA
EN LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUM. 834/1985, PROMOVIDA POR LA MAGISTRATURA DE TRABAJO NUM. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, POR SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARRAFO SEGUNDO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY 4/1983, DE 29 DE JUNIO, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE JORNADA MAXIMA LEGAL Y DE VACACIONES MINIMAS. HAN COMPARECIDO EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO Y EL ABOGADO DEL ESTADO, ESTE ULTIMO EN REPRESENTACION DEL GOBIERNO, Y HA SIDO PONENTE, EL PRESIDENTE DON FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE, QUIEN EXPRESA EL PARECER DEL PLENO.
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ANTECEDENTES
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EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1985 TIENE ENTRADA EN ESTE TRIBUNAL ESCRITO DEL MAGISTRADO DE TRABAJO NUM. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA AL QUE ACOMPAA AUTO DE 15 DE MAYO DE 1985 EN EL QUE PLANTEA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL PARRAFO SEGUNDO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY 4/1983, DE REFORMA DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE JORNADA MAXIMA LEGAL Y DE VACACIONES ANUALES MINIMAS.
EN EL AUTO PROPONENTE DE LA CUESTION SE AFIRMA QUE, DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO SEGUNDO DE LA DISPOSICION CITADA, SEGUN HA SIDO INTERPRETADO DE MANERA UNIFORME Y CONSTANTE POR EL TRIBUNAL CENTRAL DE TRABAJO, LA REDUCCION DE LA DURACION MAXIMA DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO A CUARENTA HORAS SEMANALES DE TRABAJO EFECTIVO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY SUSTITUYE A LA JORNADA MAS AMPLIA CONVENIDA COLECTIVAMENTE, PREVALECIENDO LA LEY SOBRE LA CLAUSULA CORRESPONDIENTE DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY, SUSTITUYENDOSE EXCLUSIVAMENTE LA CLAUSULA SOBRE JORNADA POR NULIDAD SOBREVENIDA, MANTENIENDOSE EL RESTO DEL CONVENIO, ASI COMO LA CUANTIA DEL SALARIO CONVENIDO, SIN POSIBLE MERMA PROPORCIONAL A LA REDUCCION DE LA JORNADA. TAL PRECEPTO ES APLICABLE AL PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO DE ORIGEN Y TIENE UNA DIRECTA E INMEDIATA RELACION CON EL FALLO EN CUANTO EL PETITUM DE LA DEMANDA SOLICITA LA MODIFICACION DE LA JORNADA PACTADA EN CONVENIO PARA REDUCIRLA Y ADAPTARLA A LA PREVISION LEGAL DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY. EN DICHO PROCESO, INICIADO EL 7 DE MARZO DE 1983, LAS FEDERACIONES DEL METAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), DEMANDANDO A LA FEDERACION DE EMPRESARIOS PROVINCIAL DEL METAL DE GRAN CANARIA (FEMEPA) Y SINDICATO OBRERO CANARIO (SOC), PRETENDIAN, EN EFECTO, QUE SE APLICARA DESDE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR LA JORNADA MAXIMA ESTABLECIDA EN LA LEY 4/1983 EN VEZ DE LA SUPERIOR JORNADA PREVISTA EN EL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE SIDEROMETALURGIA CON VIGENCIA DESDE EL 1 DE ABRIL DE 1982 A 31 DE MARZO DE 1984.
SE ENTIENDE POR EL MAGISTRADO PROPONENTE QUE EL PARRAFO SEGUNDO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA MENCIONADA VULNERA EL MODELO DE RELACIONES LABORALES CONTENIDO EN LOS ARTS. 7, 9.2, 28 Y 37 C.E., LA LIBERTAD SINDICAL DE LOS ARTS. 28 Y 7 EN CONEXION CON EL ART. 37.1 C.E., Y, EN FIN, EL DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA DEL ART.
37.1 C.E. EN INTIMA CONEXION CON LOS ARTS.
7, 14.1, 38 Y 139.1 C.E., ASI COMO CON EL 9.3 DE LA MISMA.
EN SINTESIS, EL QUE UNA NORMA ESTATAL POSTERIOR INCIDA SOBRE UN CONVENIO COLECTIVO QUE HAYA RESPETADO LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU SUSCRIPCION IMPLICA DESCONOCER EL MODELO DEMOCRATICO DE RELACIONES LABORALES QUE LA CONSTITUCION ESTABLECE, LA IGUALDAD EN QUE INTERVIENEN LAS PARTES SOCIALES EN EL CONVENIO COLECTIVO (POR LO QUE NO SE DA EL SUPUESTO DEL ART. 9.2 C.E.), EL RESPETO DE LA RESERVA NORMATIVA SINDICAL (QUE CARECERIA DE SENTIDO EN OTRO CASO), Y, FINALMENTE, EL PLURALISMO POLITICO, QUE SUPONE EL RECONOCIMIENTO DE LA LIBRE ACTUACION DE LAS FORMACIONES SOCIALES CON RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
SE VIOLA, ADEMAS, LA LIBERTAD SINDICAL EN SU SIGNIFICADO COLECTIVO, QUE INCLUYE TAMBIEN A LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES, PUES LA NEGOCIACION COLECTIVA ES EL MEDIO PRIMORDIAL DE ACCION DEL SINDICATO. EN EL PRESENTE CASO, LA MODIFICACION OPERADA EX LEGE DURANTE LA VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO IMPLICA VIOLACION Y SUSTITUCION DE LAS FACULTADES NEGOCIADORAS, DE LA LIBERTAD SINDICAL, QUE SI BIEN AFECTA EN ESTE CASO A LA REPRESENTACION PATRONAL TAMBIEN PUEDE AFECTAR EN OTROS O LAS REPRESENTACIONES DE LOS TRABAJADORES. LO CARACTERISTICO DE LA POTESTAD NORMANDI ES EL CONTRAPESO
A FIN DE OBTENER EL PACTO COLECTIVO QUE ES UN TODO INTERRELACIONADO; POR LO QUE, SI ESTANDO VIGENTE EL CONVENIO EL MISMO SE MODIFICA POR UNA NORMA ESTATAL POSTERIOR, PRIMANDO A UNA DE LAS PARTES, SE VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL YA QUE NO SOLO SE DEJA SIN POSIBILIDAD DE DEFENSA DE SUS INTERESES A UNO DE LOS ACTORES SOCIALES, SINO TAMBIEN AL FRUTO OBTENIDO EN LA DEFENSA DE LOS MISMOS A TRAVES DEL PACTO COLECTIVO EFECTUADO. SE REBASA O DESCONOCE EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA CUANDO QUEDA SOMETIDO A LIMITACIONES QUE LO HACEN IMPRACTICABLE MAS ALLA DE LO RAZONABLE. LA NORMA ESTATAL HA DE RESPETAR EL PODER DE REGULACION COLECTIVA, LO CUAL CONLLEVA TANTO EL DEJAR UN ESPACIO PARA DESENVOLVERSE A LA NORMA PACCIONADA, COMO GARANTIZAR LA POSIBILIDAD DE DESARROLLO EFICAZ DE LA AUTONOMIA COLECTIVA. DURANTE LA VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO, HA DE GARANTIZARSE
, LA INDEROGABILIDAD DEL MISMO, POR LO QUE SI FUESE LA NORMA LEGAL LA QUE ATENTASE CONTRA SU VIGENCIA INFRINGIRIA EL MANDATO CONSTITUCIONAL AL DESNATURALIZAR EL CONTENIDO BASICO DEL CONVENIO. LA POTENCIACION DE LA AUTONOMIA DE LOS INTERLOCUTORES SOCIALES, QUE DERIVA TAMBIEN DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR ESPAA, IMPLICA EL QUE EL ESTADO NO PUEDE DESVIRTUAR LO YA CONVENIDO MEDIANTE UNA LEY POSTERIOR. POR TANTO, EL DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA SE VE VULNERADO EN SU CONTENIDO ESENCIAL POR LA DISPOSICION TRANSITORIA CUESTIONADA, TENIENDO EN CUENTA SE DICE QUE DICHO DERECHO ES UN DERECHO FUNDAMENTAL, MIENTRAS QUE LA REDUCCION DE JORNADA ES UN MERO PRINCIPIO RECTOR QUE NO GOZA DE LA PROTECCION PROPIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. LA REDUCCION DE LA JORNADA AFECTA AL RESTO DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO CREANDO DISTORSIONES NO PREVISTAS, NO CREA EMPLEO DADA LA BREVEDAD DE LA REDUCCION, Y PUEDE RETRAER LA OFERTA DE EMPLEO AL GENERAR UN ELEMENTO DE INSEGURIDAD POR LA INCIDENCIA DE LEYES POSTERIORES SOBRE CONVENIOS COLECTIVOS. ESTA RESTRICCION AL DERECHO FUNDAMENTAL DEBE ESTAR JUSTIFICADA Y SER ACORDE CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, PRINCIPIO QUE EN ESTE CASO NO SE CUMPLE NI SE ACREDITA. PARA REGULAR LAS RELACIONES LEY-CONVENIO COLECTIVO NO PUEDE HABLARSE EN RIGOR DEL PRINCIPIO DE JERARQUIA SINO DEL DE COMPETENCIA, TODA VEZ QUE TANTO LA LEY COMO EL CONVENIO COLECTIVO SON NORMAS PRIMARIAS QUE EMANAN DIRECTAMENTE DE LA CONSTITUCION. JUNTO A LA NORMATIVA ESTATAL, LAS PARTES SOCIALES REGULAN, DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, EL MARCO DE SUS RELACIONES LABORALES QUE EL ESTADO DELIMITA EN UN DOBLE SENTIDO; DE UN LADO, Y POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO E INTERES GENERAL, FIJA UNOS LIMITES DE DERECHO NECESARIO INMODIFICABLES; Y, DE OTRO, ESTABLECE UNOS MINIMOS MEJORABLES. PERO NO HAY UNA RELACION DE SUBSIDIARIEDAD SINO DE COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL ORDENAMIENTO ESTATAL Y EL INTERSINDICAL. CON BASE EN TAL SUJECION A LA NORMATIVA ESTATAL SE PREVE LA POSIBLE IMPUGNACION DE UN CONVENIO COLECTIVO ANTE LA JURISDICCION LABORAL. EL CONVENIO SUELE TENER UNA ESPECIALIDAD RATIONE MATERIAE , FRECUENTEMENTE RATIONAE TERRITORII , Y FINALMENTE RATIONAE TEMPORIS , LO QUE IMPLICA QUE EN PRINCIPIO UNA LEY DE CARACTER GENERAL NO PUEDE AFECTARLE NI DEROGARLO AL SER EL CONVENIO UNA NORMA COYUNTURAL PARA REGIR UNOS SUPUESTOS ESPECIFICOS, POR EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
LA CONCEPCION ANTERIOR DEL PRINCIPIO Y DE LA NORMA MINIMA ERA SOLO LA CONSECUENCIA GARANTISTA DEL INTERVENCIONISMO ESTATAL INTENTANDO SUPLIR LA FALTA DE LIBERTAD Y AUTONOMIA SINDICAL. SI LA LEY GARANTIZA UNOS MINIMOS DE DERECHO NECESARIO CON CARACTER GENERAL NO CABE DUDA QUE LOS CONVENIOS FUTUROS HAN DE RESPETARLOS; PERO EN NUESTRO ACTUAL ORDENAMIENTO NO PUEDE PARTIRSE DE QUE LA SIMPLE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY IMPLIQUE LA DEROGACION SIN MAS DEL CONTENIDO PACTADO COLECTIVAMENTE. LA NORMATIVA VIGENTE, EN ESTE CASO EL ART. 3.3 E.T., HA DE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO MAS FAVORABLE PARA LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL, DEBIENDO EN ESTE CASO CADA INTERLOCUTOR SOCIAL RESPETAR LO CONVENIDO A CAMBIO DE LAS CONTRAPRESTACIONES DEL OTRO. AUNQUE EN CIERTOS CASOS, COMO EN MATERIA DE INCREMENTOS SALARIALES, LOS SALARIOS MINIMOS ESTATALES INCIDAN SOBRE EL CONVENIO COLECTIVO EN CURSO, ESA MODIFICACION ES CONSECUENCIA DE UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN PREVERSE DE ANTEMANO, EXISTIENDO CONSULTA CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES PARA LA FIJACION DEL SALARIO MINIMO.
POR LO QUE EL SALARIO MINIMO ESTATAL ENMARCA EL CUADRO LEGAL NECESARIO A LA HORA DE CONCERTAR EL PACTO COLECTIVO, LO QUE NO ES EL SUPUESTO DE HECHO DE LA PRESENTE CUESTION.
LA DISPOSICION TRANSITORIA CUESTIONADA DE LA LEY 4/1983 AFECTA TAMBIEN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ART. 14 EN CONEXION CON EL 38 Y EL 139.1 C.E. SI BIEN, TRABAJADOR Y EMPRESARIO, INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS, NO ESTAN EN POSICION DE IGUALDAD, NO PUEDE DECIRSE LO MISMO DE LAS PARTES SOCIALES COLECTIVAS, PUESTO QUE LAS MISMAS CONTRIBUYEN DESDE UN PLANO DE IGUALDAD A LA DEFENSA Y PROMOCION DE SUS RESPECTIVOS Y CONTRAPUESTOS INTERESES, POR LO QUE DEBE EXISTIR UNA JUSTIFICACION OBJETIVA PARA DAR UN TRATAMIENTO DIFERENTE A QUIENES SON IGUALES. A ELLO SE UNE QUE RIGE EL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES ENTRE JORNADA Y SALARIO. POR TODO...
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