Sentencia num. 145/1989, de 21 de septiembre, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia número 24/1985, promovido por la junta de Galicia, en Relacion con el Real Decreto 1552/1984, de 1 de agosto, que establece el programa nacional de ordenación y mejora de las Explotaciones ganaderas extensivas, por lo que...

MarginalBOE-T-1989-24469
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 24/1985, promovido por la Junta de Galicia, en relación con el Real Decreto 1.552/1984, de 1 de agosto, por el que se establece el programa nacional de ordenación y mejora de las explotaciones ganaderas extensivas. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 10 de enero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de la Junta de Galicia, representada por el Letrado don Heriberto García Seijo, interponiendo, en su representación y defensa, conflicto positivo de competencia frente al Real Decreto 1.552/1984, de 1 de agosto, por el que se establece el programa nacional de ordenación y mejora de las explotaciones ganaderas extensivas, por entender que invade competencias atribuidas por la Constitución y el Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma de Galicia. Pide que se reconozca que las competencias controvertidas corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia y que se anule el Real Decreto impugnado y, subsidiariamente, sus arts. 1; 2; 3; 4, apdo. 1.º; 5; 7. apdos. 1.º, 2.º y 3.º; 10, y 11, y Disposición final, en lo relativo a su último inciso, y basa su pretensión en los fundamentos jurídicos que se resumen a continuación.

      Tras exponer los antecedentes del asunto, comienza la representación de la Junta de Galicia su escrito de planteamiento del conflicto con un extenso análisis del reparto de competencias existente entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y ganadería, y de planificación de la actividad económica. A partir de ese estudio, articula la impugnación del Real Decreto 1.552/1984, en dos grupos de argumentos:

      1. En primer lugar, entiende la representación de la Junta que el Real Decreto carece del rango suficiente. La ordenación básica de la economía general, título en que se ampara la norma cuestionada, ha de llevarse a cabo en los términos previstos por los arts. 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución. Ello exige que la planificación de esa actividad económica deba realizarse mediante Ley, tal y como dispone el art. 131 de la Norma fundamental. La consecuencia es que el Real Decreto impugnado, que introduce un programa, no posee el rango normativo constitucionalmente exigido.

        Pero, además, el Real Decreto, más allá de su finalidad planificadora, pretende delimitar competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, lo que resulta contrario al orden de competencias, tal y como lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su STC 76/1983, fundamento jurídico 4.º

      2. El segundo grupo de impugnaciones se dirige directamente contra preceptos concretos del Real Decreto, tratando de demostrar que superan el único límite que posee la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería: las bases y la ordenación de la actuación económica general:

        El art. 1 establece determinaciones que van más allá de las líneas, directrices y objetivos generales que han de caracterizar las bases. Por otra parte, se trata de acciones o actuaciones de mera gestión ejecutivas, por lo que corresponden a la Comunidad Autónoma.

        El art. 2 es discriminatorio, ya que no posee criterios de preferencia para la aplicación selectiva, introduciendo, en cambio, criterios de confusión que exceden de lo que debe ser un plan.

        El art. 3, al introducir «programas específicos», lo único que hace es señalar directrices generales de un plan que sólo tendrá existencia en el futuro, lo que vino rechazado por la Sentencia dictada en el asunto LOAPA. Esos programas específicos se caracterizan por tener funciones de gestión, con lo que quedan dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, que posee competencia para el fomento y planificación de la actividad económica dentro de su ámbito territorial (art. 30.1.1 del Estatuto de Autonomía) y para la ejecución de los planes estatales establecidos para la reestructuración de sectores económicos o comarcas deprimidas o en crisis (art. 30.1.7 del Estatuto).

        Los arts. 4, 5, 7, 10 y 11 regulan meras actuaciones de gestión o ejecución de programas, por lo que caen dentro de la competencia de la Comunidad Autónoma.

        A continuación el escrito recoge una serie de consideraciones sobre las repercusiones que el ingreso en la Comunidad Europea habían de tener sobre la política regional, en general, y sobre la ganadería en particular, y concluye poniendo de nuevo de manifiesto la exigencia de ley formal para programar el sector, tal y como dispone el art. 131. 1 de la Constitución.

      3. El siguiente núcleo de alegaciones se refiere a la absoluta discrecionalidad que el Real Decreto otorga a la Administración Central para otorgar las ayudas que trae consigo el plan, lo que abre el paso a la arbitrariedad y a posibles tratos discriminatorios entre Comunidades Autónomas.

      4. Los Decretos de transferencia, por otra parte, tienen como finalidad sólo traspasar los medios financieros y personales necesarios para el efectivo ejercicio de la competencia ya asumida estatutariamente. En todo caso, a la luz de dichos Decretos la función ejecutiva en materia de ganadería corresponde a la Comunidad Autónoma, por lo que los programas específicos previstos por el Real Decreto impugnado (art. 3) vulneran el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma y el propio Real Decreto de transferencias. El fomento, además, es una competencia sectorialmente perteneciente a la Comunidad Autónoma;el Estado puede coordinar...

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