Sentencia 189/1991, de 3 de octubre, del pleno del tribunal constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad 2528/1989, contra determinado inciso del art. 25.3 de La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones.
Marginal | BOE-T-1991-26657 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Rango de Ley | Sentencia |
EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, COMPUESTO POR DON FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE, PRESIDENTE, Y DON FRANCISCO RUBIO LLORENTE, DON FERNANDO GARCIA-MON GONZALEZ REGUERAL, DON CARLOS DE LA VEGA BENAYAS, DON EUGENIO DIAZ EIMIL, DON MIGUEL RODRIGUEZ-PIERO Y BRAVO FERRER, DON JESUS LEGUINA VILLA, DON LUIS LOPEZ GUERRA, DON JOSE LUIS DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS, DON ALVARO RODRIGUEZ BEREIJO Y DON VICENTE GIMENO SENDRA, MAGISTRADOS, HA PRONUNCIADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA
EN LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD NUM. 2.528/89, PROMOVIDO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILL
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DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICA DE ANDALUCIA POR SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO
DEL ART. 25, 3. , DE LA LEY 13/1987, DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES, DE 18 DE DICIEMBRE, POR VULNERACION DE LOS ARTS. 14 Y 20 DE LA CONSTITUCION. HAN SIDO PARTES EL ABOGADO DEL ESTADO Y EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO Y PONENTE EL MAGISTRADO DON CARLOS DE LA VEGA BENAYAS, QUIEN EXPRESA EL PARECER DEL TRIBUNAL. -
ANTECEDENTES
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POR AUTO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1989, LA INDICADA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA PROPUSO A ESTE TRIBUNAL CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD ACERCA DEL INCISO
DEL ART. 25, 3. , DE LA LEY DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, ENTENDIENDO QUE DICHO INCISO NORMATIVO VULNERA LOS ARTS. 20 Y 14 DE LA CONSTITUCION Y PROPONIENDO A ESTE TRIBUNAL LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL MISMO.
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DE DICHO AUTO, Y DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS, SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES DATOS COMO ANTECEDENTES QUE HAN DE CONSIDERARSE:
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EL AUTO CUESTIONADO SE DICTA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PREVISTO Y REGULADO EN LA LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, QUE PLANTEAN DON ELOY PARDO Y DOS MAS, TODOS ELLOS TITULARES DE VIDEOS COMUNITARIOS INSTALADOS Y EN FUNCIONAMIENTO EN LA CIUDAD DE HUELVA, CONTRA LA RESOLUCION DEL GOBERNADOR CIVIL DE LA LOCALIDAD, DE 4 DE MAYO DE 1989, EN LA QUE DE FORMA IDENTICA PARA LOS TRES LES DICE, SIN HABER RAZON PARA DUDAR DE SU VERACIDAD, DICE EL AUTO, QUE EL
DE SUS VIDEOS COMUNITARIOS SE EXTIENDE POR LOS EDIFICIOS, CALLES Y BARRIADAS DE LA ZONA DONDE SE ENCUENTRAN INSTALADOS. A CONTINUACION RAZONA LA RESOLUCION QUE, EN APLICACION DEL ART. 25.2 DE LA LEY 1/1987, SU VIDEO COMUNITARIO SE CONSIDERA TELEVISION POR CABLE CON UTILIZACION DE DOMINIO PUBLICO POR CRUZAR LOS MISMOS LAS VIAS DE ESTA NATURALEZA Y POR ELLO NECESITAR PARA SU FUNCIONAMIENTO CONCESION ADMINISTRATIVA, SIN QUE SEA FACTIBLE SU OTORGAMIENTO POR RAZON DEL TIPO DE INSTALACION. LA PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCION REQUIERE A LOS INTERESADOS PARA QUE EN CORTO PLAZO DESMONTEN EL DEL VIDEO COMUNITARIO QUE ATRAVIESE LAS VIAS PUBLICAS, DE FORMA QUE, BIEN DESAPAREZCA LA INSTALACION DEJANDO ASI DE EMITIR, O BIEN LO CONTINUEN HACIENDO SOLO EN MANZANA URBANA DE FINCAS COLINDANTES. -
TRAMITADO EL PROCESO, Y ANTES DE DICTARSE SENTENCIA, AL AMPARO DEL ART. 35 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SE DICTO PROVIDENCIA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 1989 PARA OIR A LAS PARTES SOBRE LA PERTINENCIA DE PLANTEAR CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ART. 25 DE LA LEY 31/1987, MOSTRANDO SU CONFORMIDAD LOS ACTORES EN EL PROCESO CONTENCIOSO Y SU OPOSION TANTO EL FISCAL COMO EL ABOGADO DEL ESTADO.
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LA DUDA DE CONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO NORMATIVO (ART. 25.3 DE LA LEY 31/1987) CUESTIONADO SE FUNDA POR LA SALA DE SEVILLA EN LAS SIGUIENTES RAZONES: A) CONSIDERA EN PRINCIPIO QUE EL GOBERNADOR CIVIL DE HUELVA OBRO DENTRO DE LA LEGALIDAD ESTRICTA AL ORDENAR EL CIERRE DE LOS VIDEOS COMUNITARIOS QUE TENDIESEN SUS CABLES DE TRANSMISION DE IMAGENES A LAS VIVIENDAS O LOCALES DE SUS CLIENTES CRUZANDO U OCUPANDO LA VIA PUBLICA, YA QUE SEGUN LOS PRECEPTOS TRANSCRITOS DE LA QUE ESTA ACTIVIDAD REQUERIA CONCESION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, MIENTRAS QUE DE NO USAR INSTALACION QUE OCUPE LA VIA PUBLICA, ESTA ACTIVIDAD SERIA CORRECTA SIN NECESIDAD DE CONCESION ALGUNA.
CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ES QUE LA ESTIMACION DE RECURSO DE PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS AMPARADOS EN LOS ARTS. 14 Y 20 (1 A), B) Y D), 4 Y 5) DE LA CONSTITUCION, FORMULADO CONTRA UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA LEGALMENTE CORRECTA, REQUIERE LA PREVIA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE SE APLICARON.
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SE AADE QUE LA CUESTION QUE PLANTEA DEBE TENER LA MENOR EXTENSION POSIBLE EN EL SENTIDO DE LIMITAR LA PROPUESTA DE INCONSTITUCIONALIDAD AL TEXTO DE LA LEGISLACION QUE EXAMINA INDISPENSABLE PARA LA ESTIMACION DEL RECURSO QUE SE HA FORMULADO, Y PARA ELLO ES POSIBLE REDUCIR EL ENUNCIADO DE LA PRIMERA PROVIDENCIA EN QUE ANUNCIO A LAS PARTES EL PROPOSITO DE PLANTEAR ESTA CUESTION EN RELACION A LOS APARTADOS 1. Y 3. DEL ART. 25 DE LA MENCIONADA LEY, A SOLO UN PARRAFO DEL APARTADO TERCERO Y EN CONCRETO A UNA SOLA FRASE DEL MISMO, AQUELLA QUE DICE
DE FORMA QUE EL MISMO PERMITA LA CONSIDERACION LEGAL DE NO CONSTITUIR TELEVISION LA TRANSMISION DE IMAGENES EN INSTALACIONES SIN CONEXION A REDES EXTERIORES QUE PRESTEN SERVICIO EN UN VEHICULO, INMUEBLE O MANZANA URBANA DE FINCAS COLINDANTES, RESULTANDO POR ELLO YA IRRELEVANTE EL QUE LA RED DE CABLES DE COMUNICACION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO OCUPE O SE INSTALE A TRAVES DE LA VIA PUBLICA Y POR ELLO PERMITIDOS LOS VIDEOS COMUNITARIOS TAL COMO SE ENCUENTRAN EN LA ACTUALIDAD, SIN NECESIDAD DE PREVIA OBTENCION DE UNA CONCESION ADMINISTRATIVA. -
CONSIDERA QUE LA FRASE ANTES INDICADA O LA EXIGENCIA DE CONCESION DE LA ADMINISTRACION ESTATAL PARA UN VIDEO COMUNITARIO POR EL HECHO DE CRUZAR O UTILIZAR SUS INSTALACIONES POR CABLE LA VIA PUBLICA ES CONTRARIA O VULNERA EL ART.
20.1
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DE LA CONSTITUCION QUE CONSAGRA EL TANTAS VECES CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESION, AL SUPONER UNA LIMITACION INNECESARIA E INDISCRIMINADA A SU EJERCICIO. INNECESARIA EN CUANTO NO SE VISLUMBRA UN FUNDAMENTO DE LA MISMA QUE TENGA SU APOYO EN LOS LIMITES QUE A ESTE DERECHO IMPONEN EL APARTADO 4 DEL REFERIDO ARTICULO, EN EL RESPETO A LOS OTROS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL MISMO TITULO CONSTITUCIONAL, EN LOS PRECEPTOS DE LAS LEYES QUE LO DESARROLLAN, EN EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN O A LA PROTECCION DE LA JUVENTUD O INFANCIA. ES DECIR, EL USO DE LA VIA PUBLICA ES AJENO A LOS GENERICOS CONTORNOS DE ESTA LIBERTAD. TAMPOCO TIENEN FUNDAMENTO, COMO DICE MUY EXPRESAMENTE LA ACTORA, EN UNA LIMITACION DE LA NATURALEZA DEL MEDIO DE COMUNICACION QUE SE USA COMO OCURRE CON LAS TRANSMISIONES POR EL ESPACIO Y ACUERDOS INTERNACIONALES QUE REGULAN SU USO. LO MISMO QUE NO ES LEGALMENTE POSIBLE LIMITAR EL NUMERO DE PUBLICACIONES PERIODICAS O REVISTAS EN CUANTO EN PRINCIPIO UNAS NO IMPIDEN NI PERTURBAN LA EDICION DE OTROS, EL NUMERO DE CABLES EN LA VIA PUBLICA EN PRINCIPIO NO PARECE QUE ATENTE A OTRAS MANIFESTACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EN DEFINITIVA PERTURBEN CUALQUIER OTRO DERECHO O INTERES LEGITIMOS.
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DISCRIMINATORIO Y CONTRARIO, POR ELLO, AL ART. 14 DE LA CONSTITUCION POR SUPONER UN TRATO OSTENSIBLEMENTE DESIGUAL Y DISTINTO A REALIDADES SEMEJANTES Y PRACTICAMENTE IDENTICAS COMO SUPONE LA ABSOLUTA LIBERTAD DE LOS VIDEOS COMUNITARIOS MIENTRAS NO SALGAN A LA VIA PUBLICA SUS INSTALACIONES Y LA PRACTICA PROHIBICION DE OCURRIR ESTO.
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SALVO CASOS EXCEPCIONALES Y POCO FRECUENTES, LOS CABLES DE LOS VIDEOS COMUNITARIOS DE FORMA SUBTERRANEA O AEREA, OCASIONANDO LAS MENORES MOLESTIAS POSIBLES Y SIN PERTURBAR OTROS DESTINOS, SE LIMITAN A UNA MINIMA OCUPACION DE LOS LUGARES DE USO PUBLICO COMO SON LAS CALLES Y PLAZAS URBANAS, CUAL OCURRE CON EL TENDIDO ELECTRICO Y TELEFONICO, SUJETO O ADHERIDO A LAS FACHADAS DE LOS EDIFICIOS Y CRUZANDO A SUFICIENTE ALTURA LA VIA PUBLICA CUANDO ELLO ES NECESARIO. LA DEFENSA DE ESTOS USOS, COMO TODA ORDENACION, GESTION Y DISCIPLINA URBANISTICA LE ESTA CONFIADO POR EL ART. 25 A) DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL 7/1985, DE 2 DE ABRIL, A LOS MUNICIPIOS. SON ELLOS A QUIENES LES CORRESPONDE AUTORIZARLOS Y QUIENES PERCIBEN TASAS POR ESTOS USOS ESPECIALES. RELACIONAR ESTOS SUPUESTOS INTERESES CON LA NECESIDAD DE CONCESION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS VIDEOS COMUNITARIOS SUPONE MEZCLAR CONCEPTOS E INTERESES TOTALMENTE DISTINTOS O LA BUSQUEDA DE UN PRETEXTO POR LA ADMINISTRACION CENTRAL PARA SUPRIMIR O LIMITAR UNOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL TAN POPULARES Y EXTENDIDOS COMO HAN LOGRADO SER LOS VIDEOS COMUNITARIOS. NO SON LOS GOBERNADORES CIVILES A QUIENES CORRESPONDE SUPRIMIR UN
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LA SECCION SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL, EN PROVIDENCIA DE 21 DE DICIEMBRE DE 1989, ACORDO TENER POR RECIBIDAS LAS PRECEDENTES ACTUACIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SEVILLA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA Y ADMITIR A TRAMITE LA CUESTION QUE PROMUEVE LA REFERIDA SALA, POR SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARRAFO QUE LITERALMENTE DICE
QUE SE ENCUENTRA EN EL APARTADO 3 DEL ART. 25 DE LA LEY DE ORDENACION DE TELECOMUNICACIONES 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, POR PODER SER CONTRARIO A LOS ARTS. 20 Y 14 DE LA CONSTITUCION, DANDO TRASLADO DE LAS ACTUACIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y AL SENADO, POR CONDUCTO DE SUS PRESIDENTES; AL GOBIERNO, POR CONDUCTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, Y AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, AL OBJETO DE QUE, EN EL IMPRORROGABLE PLAZO DE QUINCE DIAS, PUEDEN PERSONARSE EN EL PROCEDIMIENTO Y FORMULAR LAS ALEGACIONES QUE ESTIMARE CONVENIENTES. ASIMISMO SE ORDENO PUBLICAR LA INCOACION DE LA CUESTION EN EL PARA GENERAL CONOCIMIENTO. -
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, EN ESCRITO DE 10 DE ENERO DE 1990, COMUNICO A ESTE TRIBUNAL QUE, AUN CUANDO NO SE PERSONARA EN EL PROCEDIMIENTO NI FORMULARA...
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