Sentencia 75/1992, de 14 de mayo, del pleno del tribunal constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 440/1986, promovido por el defensor del pueblo contra artículos 3 y 5.2 de La Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

MarginalBOE-T-1992-13853
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 440/1986, promovido por el Defensor del Pueblo contra los arts. 3 y 5.2 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado. Ha sido parte en el procedimiento, además del recurrente, el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I.

Antecedentes

  1. El día 21 de abril de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Defensor del Pueblo, por el que se interponía recurso de inconstitucionalidad frente al art. 3 en el inciso que hace referencia a la y el art. 5.2 de la Ley 4/1986, de 8 enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado. Las razones que justificaban el recursos eran las que se exponen a continuación:

    1. La cuestión de la titularidad del patrimonio sindical ha constituido uno de los más arduos problemas jurídicos desde la implantación en nuestro sistema del principio de libertad sindical. En consecuencia ha dado lugar a abundantes discrepancias, de las que han conocido tanto nuestros Tribunales ordinarios como este Tribunal Constitucional (SSTC 99/1983 y 98/1985) que, en la primera de las resoluciones mencionadas, ha sostenido que, al favorecerse a determinados sindicatos y al excluirse a otros .

    2. Antes de desarrollar los motivos del recurso interpuesto, considera el recurrente más adecuado precisar en primer lugar cuáles son los criterios que, según la norma impugnada, han de presidir la selección de los futuros cesionarios de los bienes integrantes del patrimonio sindical acumulado.

      A este respecto, considera esencial el art. 3 de la Ley 4/1986, en cuanto hace referencia a la preferencia que a estos efectos corresponde a . La expresión debe ser interpretada sigue arguyendo el actor en el sentido de que otorga un tratamiento de favor a las entidades calificadas como preferentes y también supone una exclusión al menos en lo que respecta a los bienes cedidos a las más representativas.

      Además, esta preferencia deriva directamente del carácter más representativo del sindicato, sin que exista una correlación directa con su verdadera representatividad ni tampoco proporcionalidad alguna, hasta el punto de que la oscura redacción de la ley permitiría que fuera interpretada en el sentido de que la representatividad global nacional pudiera ser alegada en toda cesión que se realizase en el ámbito geográfico de las Comunidades Autónomas (art. 5.4), en perjuicio de aquellos sindicatos de fuerte implantación territorial, pero de ámbito inferior al nacional.

      Tanto si se entiende que la a que se refiere el art. 3 de la Ley 4/1986 es excluyente de otros sindicatos que no tengan la consideración de más representativos, como si se entiende en su sentido menos restrictivo preferencia como primacía o prioridad el privilegio en cuestión entraña una discriminación para las entidades preteridas, que vulnera los arts. 7 y 28.1 C.E. Ello es así porque el derecho de libertad sindical comprende el derecho a que los poderes públicos no interfieran en la actividad de las organizaciones sindicales y el derecho a no ser discriminadas por parte de la Administración de modo arbitrario o irrazonable; de ahí que vulnere dicho derecho una preferencia otorgada a determinados sindicatos y no a otros, cuando la desigualdad que se genera carece de justificación objetiva.

    3. En este caso, la única razón que justificaría una medida como la ley impugnada sería la atención a las específicas funciones que cumplen los sindicatos más representativos, y no los demás. De acuerdo con la normativa vigente, tales funciones son, sola y exclusivamente, la participación institucional y la negociación colectiva de eficacia general (art. 6.3, aps. a) y b) de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical). Pues bien, existen medios específicos en nuestro derecho que permiten a los sindicatos más representativos compensar las cargas que estas funciones les ocasionen, sin necesidad de que les sea concedido, además, el beneficio de obtener la cesión de locales. Como medios de compensación de estas cargas pueden citarse las partidas destinadas, por ejemplo, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 (Servicio 19.01, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Programa 484) al resarcimiento , y también puede citarse el llamado , para cumplir esta misma función compensatoria en relación con la concertación de convenios de eficacia general.

      Mutatis mutandis, pueden ser aplicados los argumentos anteriores a las preferencias que se otorgan a las asociaciones patronales más representativas en los preceptos impugnados.

      En efecto, aun cuando se considere que las organizaciones empresariales no son titulares de la libertad sindical (en el sentido del ATC 113/1984) y están protegidas por la libertad genérica de asociación del art. 22 de la C.E., esta libertad interpretándola conjuntamente con el art. 7 de la C.E.

      garantizaría la independencia de los grupos en cuestión frente a interferencias estatales indebidas por discriminatorias.

    4. Por último, considera que es de aplicación al caso la doctrina sentada por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, al conocer de problemas como los que se suscitan aquí. Dicha doctrina puede resumirse en las proposiciones siguientes: la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos que no lo son no puede generar privilegios que excedan de una prioridad en materia de negociación colectiva, consultas con los Gobiernos o designación de delegados en Organismos internacionales; la concesión de los locales entraña el riesgo de que se produzca una discriminación en perjuicio de determinados sindicatos; la intervención pública, en todo caso, no podría otorgar ventajas tales que indujesen a los trabajadores a afiliarse a unas organizaciones y no a otras.

      Por todo lo anterior, solicita el recurrente de este Tribunal que dicte Sentencia en la que declare la inconstitucionalidad y nulidad de losrts. 3, en el inciso impugnado, y 5.2 de la Ley 4/1986, así como las unidas a ellas por vía de conexión o consecuencia. Solicita igualmente le sea permitida la consulta del expediente en que consten los antecedentes de la Ley 4/1986, a fin de perfilar sus alegaciones.

  2. Por providencia de fecha 7 de mayo de 1986, la Sección Segunda del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, a fin de que, en el plazo de quince días, compareciesen en el procedimiento y formulasen las alegaciones que considerasen convenientes. Compareció el Gobierno de la Nación representado por el Abogado del Estado, que formuló sus alegaciones en escrito registrado ante el Tribunal Constitucional el día 6 de junio de 1986.

  3. Sostiene el Abogado del Estado que el recurso ha de ser desestimado con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. Con referencia estricta a la cesión de uso de los bienes integrantes del Patrimonio Sindical Acumulado, ésta no puede ser considerada como una actividad subvencional por parte de los poderes públicos, porque una subvención tolera fórmulas de máxima divisibilidad para ordenar su reparto. Justamente esta cualidad falta en el caso del Patrimonio Sindical Acumulado y justifica el especial régimen a que somete la Ley a la cesión de los bienes que lo integran. Por otra pare, mientras que la subvención persigue un fin indiferenciado de apoyo económico a los sindicatos, en las cesiones de uso se trata de facilitar el cumplimiento de los fines sindicales, cuya consecución debe juzgarse deseable desde la perspectiva de la Consitución.

    2. La expresión que en la Ley se emplea no puede ser interpretada como equivalente a de los sindicatos no preferidos. El Abogado del Estado, aun aceptando que, en algunas de sus acepciones, preferencia pueda significar exclusión (), no es ese su significado en todos los casos, y, desde luego, no lo es en el que ahora nos ocupa. Interesa destacar que, en este contexto, la preferencia . La regla principal de reparto, en la ley impugnada, es la contenida en su art. 5.4, que consagra el principio de proporcionalidad entre las cesiones y la representatividad que cada sindicato ostenta en el nivel de cada Comunidad Autónoma, con las correcciones que en el citado precepto se continen.

    3. La preferencia por los sindicatos más representativos dentro de un marco en el que resulta primordial la regla de la proporcionalidad debe ser conjugada con el principio prevalente, para que sea coherente la interpretación legal, y, en este sentido, ha de ser considerada como complementaria de la de proporcionalidad. Como tal regla complementaria, permitirá superar las disfunciones de aquélla, . Con ella, se trata de evitar la imposibilidad de proceder a la cesión que se produciría cuando existieran residuos, por exceso o por defecto, que impidieran aplicar la regla de proporcionalidad en grado puro.

  4. Por escrito de fecha 4 de julio de 1986, el Abogado del Estado se ratificó en sus consideraciones anteriores, a la vista de la documentación remitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el expediente referente a la Ley de Patrimonio Sindical Acumulado, que en su día solicitara el Defensor del Pueblo y que tuvo entrada en este Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR