SENTENCIA 116/1994, de 18 de abril, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 804/1987, 171/1989, 2603/1989 y 195/1992 (acumuladas), en relacion con el art. 46.1 de la Ley foral, de 29 de Diciembre de 1984, que aprueba los Presupuestos generales de Navarra para 1935. votos particulares.

MarginalBOE-T-1994-11106
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 804/87, 171/89, 2.603/89, 428/91, 840/91, 1.389/91, 1.877/91, 189/92, 193/92, 194/92 y 195/92, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el art. 46.1 de la Ley Foral, de 29 de diciembre de 1984, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1985, por vulneración del art. 134.7 C.E. Han intervenido en el proceso el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y el Letrado del Parlamento de Navarra. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. a) El 12 de junio de 1987 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona remitiendo testimonio de los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 421/86 y del Auto, de fecha 19 de mayo de 1987, dictado en dicho procedimiento por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 46.1 de la Ley Foral del Parlamento de Navarra, de 29 de diciembre de 1984, que aprobaba los Presupuestos Generales de dicha Comunidad para 1985, en cuanto modificaba la bonificación en la Contribución Territorial Urbana de las viviendas de protección oficial, por posible infracción del art. 134.7 C.E.

      1. Del Auto de planteamiento de la cuestión y de las actuaciones remitidas se desprenden los siguientes antecedentes:

        El art. 11.1 d) del Acuerdo Foral, de 9 de diciembre de 1977, que contenía las normas para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, dispuso que las viviendas de protección oficial gozaban de una reducción del 90 por 100 de la base imponible durante veinte años. Esas normas fueron derogadas por Acuerdo del Parlamento Foral, de 24 de mayo de 1982, que entró en vigor el 22 de junio de 1982, en cuyo art. 19 se estableció una bonificación del 50 por 100 de la base imponible durante cinco años; no obstante, la Disposición transitoria segunda a) respetaba, hasta completar el plazo por el que fueron otorgadas, las reducciones y bonificaciones recogidas en el art. 11 del Acuerdo de 9 de diciembre de 1977. Con posterioridad, el art. 46.1 de la Ley Foral, de 29 de diciembre de 1984, que aprobaba los Presupuestos Generales de Navarra para 1985, dispuso que, con efectos de 1 de enero de 1985, las reducciones y bonificaciones temporales a que se refería la Disposición transitoria segunda de la Norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, de 24 de mayo de 1982, relativas a las viviendas de protección oficial quedaban transformadas en bonificaciones del 50 por 100 de la base imponible hasta completar el plazo por el que fueron otorgadas.

        Mediante escrito de 5 de abril de 1984, don Francisco Javier Tornos Lacasa, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 16 de la calle Canal, de Pamplona, solicitó al Ayuntamiento de esa ciudad la aplicación de la exención de la Contribución Territorial Urbana. Por Acuerdo de 25 de abril de 1984, la Comisión Permanente concedió una bonificación del 50 por 100 por plazo de cinco años. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Comisión Permanente en sesión celebrada el 13 de junio de 1984.

        Contra los citados Acuerdos se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que fue desestimado por Resolución de 10 de enero de 1986; considera el órgano mencionado que la legislación aplicable para concretar los beneficios fiscales aplicables debe determinarse en función de la fecha de calificación definitiva como vivienda de protección oficial; en el supuesto contemplado, la calificación definitiva fue otorgada el 28 de octubre de 1982, cuando ya estaba en vigor la Norma de 24 de mayo de 1982, que establecía una bonificación del 50 por 100 de la base imponible durante cinco años; en cualquier caso, tampoco sería estimable la pretensión del recurrente que solicitaba una bonificación del 90 por 100 durante veinte años, porque a ellos se opondría el art. 46 de la Ley de Presupuestos de Navarra de 29 de diciembre de 1984.

        La citada Comunidad de Propietarios interpuso, contra la citada Resolución de 10 de enero de 1986, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona. Tramitado el procedimiento con intervención de la Comunidad de Propietarios citada, de la Comunidad Foral de Navarra y del Ayuntamiento de Pamplona, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 1987. El 28 de abril la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó providencia en la que, al amparo del art. 35 LOTC, concedía a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 46.1 de la Ley Foral, de 29 de diciembre de 1984, en relación con el art. 134.7 C.E.

        En el trámite concedido, el Fiscal y la Comunidad recurrente consideraron procedente el planteamiento de la cuestión. Por su parte, el Letrado de la Comunidad Foral consideró que no había lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; a su juicio, la razón de ser del art. 134.7 C.E., que identifica en la especial tramitación de las Leyes de Presupuestos en el Congreso de los Diputados, no podía apreciarse con relación a la Ley de Presupuestos de Navarra, ya que los arts. 148 a 150 del Reglamento del Parlamento de Navarra remiten el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de Navarra al procedimiento legislativo ordinario y no contienen limitación alguna que hurte a los parlamentarios un debate sereno sobre la materia tributaria; por ello, el art. 134.7 C.E. carece de significación respecto de las Leyes Forales de Presupuestos de Navarra y, en consecuencia, estas últimas pueden contener modificaciones tributarias no previstas en leyes forales ordinarias.

        La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó el Auto de planteamiento de la cuestión el día 19 de mayo de 1987. En él, tras fijar el objeto del recurso y exponer la normativa aplicable, se remite a la jurisprudencia de la Sala según la cual las bonificaciones en la Contribución Territorial Urbana de las viviendas de protección oficial se derivan directamente de la legislación especial y quedan anudadas a la calificación provisional, sin perjuicio de que su efectividad requiera la calificación definitiva; como en el presente caso la cédula de calificación provisional fue concedida el 17 de septiembre de 1981 y la cédula de calificación definitiva lo fue el 28 de octubre de 1982, adquiere trascendencia el art. 46.1 de la Ley Foral, de 29 de diciembre de 1984, cuya aplicación supondría la reducción de la bonificación, a partir de 1 de enero de 1985, del 90 al 50 por 100; la citada reducción supone una modificación en la Contribución Territorial Urbana, realizada en una Ley de Presupuestos, y no prevista en las normas sustantivas reguladoras de ese impuesto, por lo que el citado art. 46.1 podría ser inconstitucional por vulnerar el art. 134.7 C.E.

      2. Por providencia, de 17 de junio de 1987, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones, conforme al art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Navarra, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno de la Nación y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones, así como publicar la incoación de la cuestión en el y en el de Navarra. La cuestión se tramitó con el número 804/87.

      3. El 8 de julio de 1987 la Mesa de Congreso de los Diputados acordó comunicar al Tribunal Constitucional que, aun cuando el Congreso no se personase en el procedimiento ni formulase alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de julio, el Senado, por medio de su Presidente, se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

      4. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 6 de julio de 1987. Tras exponer los antecedentes del caso, y antes de considerar el fondo de lo planteado, examinó si la cuestión reunía los requisitos procesales exigibles. Se refirió, en primer lugar, al trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC calificado como requisito de todo punto inexcusable (ATC 875/1985); en el presente caso, una de las partes, la Comunidad Foral de Navarra de la que procedía el precepto cuestionado, no fue oída por la Audiencia; aunque formuló sus alegaciones a tiempo, la Sala al dictar el Auto declaró que no las había presentado; por lo tanto la cuestión está deficientemente planteada y es inadmisible según el art. 37.1 LOTC, por lo que procede su desestimacion. En segundo lugar, el precepto cuestionado no era aplicable al caso planteado; se trataba de una ley inexistente al tiempo de formularse la petición inicial -la de concesión de la bonificación- y al de resolver sobre esta petición el Ayuntamiento; lo que tenía que resolverse en el proceso contencioso era si se aplicaba la Norma de 1977 o la de 1982, según dependiera la bonificación de la calificación provisional o...

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