SENTENCIA 169/1993, de 27 de Mayo, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 1030/1989 y 2595/1989 (acumuladas), en relacion con el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado.

MarginalBOE-T-1993-15942
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 1.030/89 y 2.595/89, planteadas, respectivamente, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid sobre el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado. Han intervenido la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 1 de junio de 1989 se registró en este Tribunal (asunto 1.030/89), un Auto y las actuaciones adjuntas, mediante el cual la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo suscitó cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 47, párrafo tercero, del texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965, por su posible contradicción con lo dispuesto en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Los antecedentes y fundamentos de esta cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo se siguió juicio ejecutivo en virtud de demanda presentada por don Eusebio López Alonso, contra don Angel José González López, dictándose Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1987, condenando al pago de la cuantía reclamada y demás cantidades procedentes. Con fecha 15 de junio de 1988, se decretó a instancia del ejecutante la mejora del embargo, acordando la traba de los créditos que el demandante tuviese frente a la Consejería de Interior y Administración Territorial del Principado de Asturias por la realización de obras para dicha Consejería, a la que se ofició participándole el embargo trabado. El Organismo citado respondió en el sentido de que las certificaciones de obra, conforme a lo previsto en el art. 47, párrafo tercero, de la Ley de Contratos del Estado, sólo pueden ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y cuotas sociales derivadas de los mismos, acordando el Juzgado alzar el embargo referido. Frente a esta última resolución se interpuso recurso de reposición y, luego de su desestimación, recurso de apelación. Sustanciado el recurso y celebrada la vista, la Sala, luego de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, promovió la presente cuestión mediante Auto de 15 de abril de 1989.

      2. En la fundamentación jurídica de esta última resolución se señaló la posible contradicción entre el art. 47, párrafo tercero, del Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado y lo dispuesto en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, ya que por la aplicación de aquel precepto legal el titular de la certificación puede recibir libremente el importe del crédito que incorpora no obstante la existencia en su contra de una Sentencia condenatoria, que resultará ineficaz si aquel carece de otros bienes realizables. Se observó, asimismo, que la cuestión planteada era relevante para la resolución del caso pues, de ser la norma inconstitucional, el acreedor podría postular y el Juzgado acordar el embargo de los referidos créditos, haciendo así efectiva la sentencia dictada.

    2. Por providencia de 5 de junio de 1989 acordó la Sección Tercera admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones al Congreso, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado, a efectos de las pertinentes alegaciones, y publicar la incoación de la cuestión, para general conocimiento, en el .

    3. Con fecha 19 de junio presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado en los términos que a continuación se resumen:

      1. La Sección promotora de la cuestión razona la inconstitucionalidad que apunta sólo a partir del art. 24.1 de la Constitución, sin expresar nada sobre el también invocado art. 14. Por ello, el examen que procede hacer es sólo a propósito del aquel precepto constitucional, no obstante lo cual cita el Abogado del Estado el ATC 818/1985, en el que se negó que el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado violara el art. 14 de la Norma fundamental. Tras reseñar lo expresado en este Auto, se dice en las alegaciones que la certificación de obra funciona en el tráfico ordinario como título que incorpora un derecho de crédito (del contratista contra la Administración contratante), y es transmisible y pignorable (art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975), características que se explican porque el contratista, mediante la transmisión o pignoración del título, obtiene medios financieros líquidos con que proseguir la ejecución de la obra pública, especialmente para retribuir a los trabajadores que en ella prestan sus servicios (se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se estima procedente al respecto). Por ello, las certificaciones de obra (como las de acopios y medios auxiliares (art. 143 del Reglamento citado), representan técnicas de apoyo financiero de la Administración a sus contratistas, que alivian las cargas financieras que de otro modo estos últimos tendrían que soportar y que, sin duda, repercutirían en los precios de la contrata. El derecho de crédito incorporado a las certificaciones de obra da lugar, cuando se ejerce o realiza, a un abono o pago , expresivo de una divisibilidad contable, pero no jurídica, de la prestación pecuniaria que incumbe a la Administración dueña de la obra pública (el régimen jurídico-público del gasto reposa en el principio del servicio prestado; art. 43.2 de la Ley General Presupuestaria). El pago a buena cuenta es el correspondiente económico de la obra certificada a reserva de la liquidación final. Mediante esta divisibilidad contable, la Administración colabora financieramente con el contratista en atención a un objetivo de interés público: Asegurar la buena marcha de la ejecución, la debida continuidad de las obras. En suma, a través de las certificaciones de obra, tanto si el contratista las cobra como si las negocia, se afectan fondos públicos a una obra pública en curso, especialmente para pagar salarios de los trabajadores, asegurando la ejecución exacta y puntual de aquéllas. Tan es así que la práctica conoce ejemplos de o de abono directo por la Administración a los trabajadores: si la Administración contratante tiene fundadas razones para sospechar que el contratista no va a aplicar el abono a buen cuenta al pago de salarios o, en general, a la financiación de la obra, sino a un interés particular, depositará la certificación en el banco con orden de disponer de ésta sólo para los fines adecuados. Se cita, en relación con cuanto queda expuesto, el art. 36 del Pliego de Condiciones Generales, aprobado por Real Decreto de 13 de marzo de 1903, tras de cuya mención observa el Abogado del Estado que la calificación como fondos públicos que no pasan definitivamente al patrimonio del contratista, sino que están afectos a la obra, atrae la idea de inembargabilidad (art. 16 de la Ley Provisional de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, de 25 de junio de 1870, y art. 15 de la Ley de 1 de julio de 1911), y la destinación específica de los fondos al .

        El art. 47, párrafo tercero, no vulnera, pues, lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución.

      2. Tampoco el precepto cuestionado infringe lo prevenido en el art. 24.1 de la Norma fundamental. No puede perderse de vista, a este respecto, que esta disposición legal no es simplemente una declaración especial de inembargabilidad (art. 1.449, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), asentada en la voluntad legislativa de privilegiar a los contratistas de la Administración (voluntad de privilegiar que apreció el Tribunal en las SSTC 54/1983 o 151/1985), sino una norma que responde a razones objetivas ajenas a toda idea de arbitrariedad o privilegio.

        El derecho ex art. 24.1 ampara la efectiva ejecución de las Sentencias, pero es compatible con que, por decisión razonable y fundada del legislador, determinados bienes puedan ser sustraídos a la ejecución, impidiendo su traba o afección. No puede decirse que el legislador impida u obstaculice excesivamente la ejecución porque, con carácter general, prevea supuestos especiales de inembargabilidad: excluir, con carácter general y abstracto, la embargabilidad de un preciso y limitado tipo de bienes o derechos no significa establecer, con carácter general y abstracto, un impedimento o obstáculo excesivo a la ejecución. El razonamiento de la Sección cuestionante podría hacerse valer no sólo contra el párrafo tercero del art. 47, sino contra cualquier declaración de inembargabilidad, de modo que, de ser exacta la tesis del órgano a quo, los arts. 1.448, 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...

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