SENTENCIA 55/1994, de 24 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 2270/1991, en relacion con el art. 83.4 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.

MarginalBOE-T-1994-6201
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.270/91, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid en relación con el art. 83.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 13 de noviembre de 1991 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de la Jueza de Primera Instancia núm. 8 de Madrid con el cual enviaba un testimonio del correspondiente procedimiento y el Auto del 22 de octubre anterior, donde se nos plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 83.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. El proceso del que trae causa tal cuestión, un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, fue iniciado por don Alberto Gozalves Hernández y doña Amparo Pamplona Lleó, contra , con la cual tenía concertada el primero una póliza de seguro multi-riesgo de hogar. En el apartado 1.8 del art. 1 de las condiciones generales de dicha póliza se declara cubierto por la misma el riesgo de muerte del asegurado o sus familiares a consecuencia de accidentes ocurridos dentro de su propia vivienda, previéndose que, en caso de haber más de una víctima, la indemnización se repartiría por partes iguales entre el número de ellas, .

      Con ocasión del incendio que tuvo lugar el 4 de julio de 1989 en el domicilio de los actores falleció su hija Aitana, de 10 años de edad. En el primer escrito de demanda se reconoce que, de acuerdo con lo expresado en las condiciones generales de la póliza y el último párrafo del art. 83 de la Ley 50/1980, no tienen derecho a percibir la indemnización correspondiente por tal fallecimiento, ya que su hija aún no había cumplido los 14 años que la Ley exige. Sin embargo, opinan que tal conclusión . Por consiguiente, ante la negativa de la aseguradora a indemnizarles, los actores se vieron obligados -según dicen- a interponer la correspondiente demanda con el fin de que fuera declarado inconstitucional el art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro para que así los padres de la fallecida fueran indemnizados en la cantidad de 4.911.500 pesetas. Y en efecto, una vez tramitado el procedimiento y declarados los autos conclusos para Sentencia, se dió traslado a las partes y al Fiscal para que pudieran alegar, en el plazo de diez días, lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, habiendo evacuado tal trámite la demandante y la demandada, pero no el Ministerio Fiscal.

      El Auto en el cual se plantea la cuestión ofrece como fundamento que el art. 83 de la Ley de Contrato de Seguro, incardinado dentro de las normas relativas al seguro de vida, prevé en su apartado 4.: . La relevancia en el caso de este precepto es evidente, pues, si se considerase que la limitación legal implica una discriminación por razón de edad carente de justificación objetiva y razonable, contraria, pues, al art. 14 C.E., el precepto sería nulo por inconstitucional y conllevaría la nulidad de la cláusula de exclusión de la póliza que se arguye por la parte demandada como impedimento de fondo para la viabilidad de la pretensión ejercitada. Si, por contra, se considerase que el citado precepto legal, y la cláusula que de él deriva son conformes con la Constitución, la pretensión ejercitada, dada la claridad de su contenido, sería a todas luces inviable.

      El tenor literal del precepto cuestionado impide, sin excepción alguna, que tengan la condición de asegurados en un seguro de vida, así como en los seguros de accidentes -dada la remisión que el art. 100.2 de la Ley efectúa al art. 83-, los menores de catorce años. Tal discriminación legal por razón de edad carece de justificación objetiva y razonable alguna. No se trata de que los menores de edad, y en concreto los menores de catorce años, no puedan ser partes contratantes o tener la condición de beneficiarios de la póliza, sino de que no puedan ser objeto, en su condición de asegurados, de tal tipo de pólizas. Esto es, se impide que tanto sus padres como terceros puedan suscribir un contrato de seguro cuyo objeto, a efectos de la producción del siniestro, sea la vida de un menor de catorce años. Tal limitación no existe ni para los mayores de edad ni para los menores en edades comprendidas entre los catorce y los dieciocho años. Frente a ello no se puede encontrar justificación objetiva y razonable -como pretende la sociedad aseguradora- en el intento de impedir la muerte dolosa del menor de catorce años, ya que esta posibilidad se evita históricamente y en la propia Ley mediante diversos mecanismos, cuales son: a) el art. 92, que prevé que la muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato; b) la exigencia, ex art. 83.2, del consentimiento por escrito del asegurado cuando sea distinto del tomador del seguro o de la autorización de sus representantes legales si el asegurado fuera menor de edad. Idéntica previsión puede extenderse a los menores de catorce años para evitar el riesgo de su muerte dolosa y, sin embargo, sin aparente justificación, se les impide, sin excepción alguna, que sean objeto de un contrato de seguro para caso de muerte. ¿Por qué se permite legalmente que el menor de edad y mayor de catorce años sea objeto de un contrato de esta naturaleza con el mero consentimiento de su representante legal y no se permite lo mismo respecto de los menores de catorce años?. Ninguna justificación objetiva y razonable se aprecia para establecer tal discriminación por razón de edad, que impide que los propios padres puedan concertar un seguro sobre la vida de sus hijos menores de catorce años.

      A ello no cabría oponer que tal exclusión forma parte de las cláusulas libremente pactadas por las partes en base al principio de la autonomía de la voluntad, pues amén de que dichas pólizas son contratos de adhesión, la exclusión viene impuesta por un precepto legal, lo que implica que queda al margen de la autonomía de la voluntad de las partes al tiempo de contratar, pues todo pacto en contrario sería nulo de pleno Derecho por contravenir una disposición con rango legal, conforme establece el Código Civil. A mayor abundamiento, la STC 177/1988 señala que <... las="" relaciones="" entre="" particulares="" si="" bien="" con="" ciertas="" matizaciones="" no="" quedan="" pues="" exclu="" del="" de="" aplicaci="" principio="" igualdad="" y="" la="" autonom="" partes="" ha="" respetar="" tanto="" el="" constitucional="" discriminaci="" como="" aquellas="" reglas="" rango="" u="" ordinario="" que="" se="" derive="" necesidad="" trato.="" cabe="" olvidar="" art.="" c.e.="" propugna="" los="" valores="" superiores="" ordenamiento="" jur="" encomienda="" a="" todos="" poderes="" p="" promover="" condiciones="" para="" individuo="" grupos="" en="" integra="" sean="" reales="" efectivas="">. En su virtud, la Jueza considera que la exclusión legal meritada pudiera contrariar el principio de igualdad contenido en los arts. 9.2 y 14 de la C.E.

    2. La Sección Primera del Tribunal, en providencia de 10 de diciembre, acordó: 1.) admitir a trámite la cuestión planteada; 2.) dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3.) publicar la incoación del proceso en el .

      El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el 18 de diciembre siguiente, comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la...

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