SENTENCIA 24/1993, de 21 de Enero, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 1376/1988, en relacion con el art. 8.1 del Codigo penal.

MarginalBOE-T-1993-5112
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1376/88, promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gandía (Valencia), en los autos de procedimiento oral núm. 188/87, sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gandía, por Auto de 27 de junio de 1988, dictado en el procedimiento oral núm. 188/87, registrado en este Tribunal el siguiente día 28, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 8.1 del Código Penal, por contradicción con los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución.

    2. Los hechos que dan lugar a la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gandía se sigue procedimiento oral núm. 188/87 contra don Ramón Cortés Escudero por posible delito de daños. El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, imputó a don Ramón Cortés Escudero un delito de daños previsto y penado en el art. 563 del Código Penal, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reincidencia núm. 15 del art. 10 del Código Penal, y la eximente núm. 1 del art. 8 del mimo Cuerpo legal, solicitando la libre absolución del mismo y que se tomaran las medidas establecidas en el citado art. 8, núm. 1, del Código Penal, y el pago de indemnizaciones a los perjudicados.

      2. En fecha 29 de abril de 1988 se acordó señalar para la celebración del juicio oral el día 1 de junio del mismo año, acordándose igualmente dar traslado al acusado para que nombrara Abogado y Procurador y para que formulara escrito de conformidad o disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, lo cual verificó su Procurador don Joaquín Villaescusa García, nombrado de turno de oficio, en el sentido de mostrar su total conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal con reserva de las acciones civiles.

      3. En el acto del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa mantuvieron sus escritos de calificación. Por providencia de 4 del mismo mes, el Juzgado acordó dejar en suspenso el término para dictar sentencia y, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen oportuno respecto a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal, en cuanto pudiera vulnerar los arts. 14, 17, 24 y 25 de la Constitución Española. Evacuado el traslado conferido tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del acusado, el Juzgado, en auto de 27 de junio de 1988, planteó la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    3. En el auto de planteamiento de la cuestión, el Juez razona la supuesta inconstitucionalidad del art. 8.1 del Código Penal con base a los siguientes argumentos:

      1. El art. 8.1 del Código Penal no garantiza suficientemente la seguridad jurídica del inimputable, que se encuentra en una situación de discriminación respecto del imputado, quien previamente a la comisión de un hecho delictivo es conocedor de la sanción que aquél lleva aparejada y de la duración de la misma, lo que, a su juicio, podría suponer una vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

      2. El art. 8.1 del Código Penal, en su actual redacción, se inspira en un sistema que la doctrina ha denominado de , en cuanto obliga a la adopción de alguna de las medidas que enumera por la simple comisión de un hecho delictivo, sea cual fuere la gravedad del mismo, partiendo de una presunción iuris et de iure de peligrosidad, según la cual todo enfermo mental autor de un delito, por el simple hecho de serlo e independientemente de la gravedad del mismo, es absolutamente peligroso. En este sentido, el Codigo dispone que . Esta presunción de peligrosidad, basada en la especial condición psíquica de ciertos sujetos, choca con el principio de igualdad jurídica, pues, tal y como pone de relieve un sector doctrinal, la condena a medidas de seguridad de inimputable requiere una investigación específica y una expresa declaración de su carácter peligroso, por lo que es discriminatorio omitir estos requisitos en el caso del enajenado que delinquió. Esta peligrosidad presunta, además, supone también una violación del principio de presunción de inocencia constitucionalizado por el art. 24, por cuanto supone presumir la existencia de un nexo causal entre enfermedad y peligrosidad, así como que la peligrosidad y enfermedad concurrentes en el momento del hecho subsisten al iniciarse el juicio y posteriormente la ejecución.

      3. La actual redacción del art. 8.1 del Código Penal omite toda referencia al criterio de proporcionalidad que debe de ser básico a la hora de aplicar cualquiera de las medidas que aquél prevea. Tal criterio, que aparece recogido en el art. 62 del Código Penal alemán, supone, en esencia, que el inimputable no debe resultar más gravado que el penalmente responsable, pues ello podría vulnerar el art. 25 de la Constitución. En semejantes términos se plantea el problema de la duración de la medida de seguridad que, al tener un carácter indeterminado, por quedar en manos de la decisión del Tribunal sentenciador, supone una vulneración de los principios de legalidad y de igualdad. La duración de la medida de seguridad debiera tener por coordenadas el objetivo terapéutico preferente y la proporción con la alternativa punitiva. Con ello se trataría de evitar la contradicción que puede producirse de que el inimputable pueda sufrir una consecuencia penal más aflictiva que la que le correspondería por la realización del mismo hecho al autor plenamente responsable, o que, incluso, el semiimputable del art. 9.1 del Código Penal salga favorecido por quedar sometido a internamiento de duración predeterminada. Por tanto, el precepto cuestionado, al abrir la posibilidd de un internamiento indeterminado, conculca los arts. 17, 24 y 25 de la Constitución Española. Esta interpretación, además, ya aparece recogida en la propuesta de anteproyecto del Código Penal de 1983, en la que se valoraba la peligrosidad del sujeto, se establecían límites temporales para su internamiento en función de la duración de la pena privativa de libertad que le hubiera podido corresponder de no existir la causa de exención de la responsabilidad, y se establecían controles periódicos en la fase de ejecución de sentencia con intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

    4. Por providencia de 12 de agosto de 1988, la Sección de Vacaciones del Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión promovida, así como, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de su Presidente, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, igualmente, publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

    5. El Presidente del Senado, en escrito de 18 de agosto de 1988, acusó recibo de la comunicación recibida con el ruego de que se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Con fecha 12 de septiembre de 1988, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, y puso a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

    6. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 19 de septiembre de 1987, solicita se dicte Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por entender que ninguno de los argumentos esgrimidos por el Juzado promovente son aceptables. Los razonamientos aducidos para ello son, resumidamente expuestos, los siguientes:

      1. El más somero examen de los términos de la comparación pone de manifiesto que, no siendo equiparables el estado mental del enajenado y del cuerdo, cualquier comparación entre ellos, a efecto de concluir supuestas discriminaciones, resulta inadecuada y, desde luego, abolutamente inoperante a los efectos de justificar la supuesta infracción del art. 14 CE. No obstante, y partiendo de lo inaceptable de la consideración de la situación del cuerdo como término de comparación admisible a los fines de encontrar al enajenado discriminado o no respecto de él, conviene precisar, en primer término, que el hecho de que antes de cometer el delito el imputable conozca la sanción y la pena y el enajenado no, es una afirmación no demostrable y que, de ser cierta, no sería en ningún caso achacable al art. 8.1 del Código Penal. De otra parte, además, cuando se afirma que el Código parte de una presunción absoluta de peligrosidad del enajenado y se vincula esta afirmación (no demostrada) con el principio de igualdad, ni se ofrece término de comparación ni se razona tal aserto, por lo que resulta imposible rebatir hipótesis no formuladas, aunque, en todo caso, sí puede decirse que de lo que el Código Penal parte no es de una presunción de peligrosidad sino de una peligrosidad cierta...

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