Sentencia 5/1992, de 16 de enero, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad 425/1986, en Relacion con el artículo 32 de La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Febrero de 1992
MarginalBOE-T-1992-3225
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente; don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Eugenio D?az Eimil, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don Jes?s Leguina Villa, don Luis L?pez Guerra, don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodr?guez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuesti?n de inconstitucionalidad n?m. 425/1986, promovida por la Secci?n Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por supuesta inconstitucionalidad del art. 32 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci?n P?blica, por contradecir el art. 14 C.E. Ha sido parte el Senado, el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este ?ltimo en representaci?n del Gobierno. Ha sido Ponente el Magistrado don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por Auto de 2 de marzo de 1986, la Secci?n Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional elev? a este Tribunal cuesti?n de inconstitucionalidad sobre el art. 32, p?rrafo primero, in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci?n P?blica, que establece que se reconocen efectos econ?micos a los derechos pasivos causados con anterioridad por la mujer funcionaria, ?nicamente desde el 1 de enero de 1984, por si el mismo pudiera infringir el art. 14 C.E.

    2. De la mencionada resoluci?n se derivan como antecedentes de hecho, en s?ntesis, los siguientes:

      1. Ante la Secci?n Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se sigue, bajo el n?m. 16.268, recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de don Jaime Castro Garc?a frente a resoluci?n del Tribunal Econ?mico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 20 de junio de 1985, que estim? parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Direcci?n General de Gastos de Personal del Ministerio de Econom?a y Hacienda de fecha 13 de abril de 1984, por el que se deneg? inicialmente al recurrente su petici?n de pensi?n de viudedad para ?l y de orfandad para sus hijos de su esposa fallecida. La resoluci?n del T.E.A.C. anul? dicho acto para que, devolviendo el expediente al ?rgano de gesti?n, dictase este nuevo acuerdo con observancia de la derogaci?n del art. 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966, por la Disposici?n Derogatoria de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci?n P?blica.

      2. En dicho proceso especial, que se tramita por las normas de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protecci?n de los Derechos Fundamentales de la Persona, se impugna la citada Resoluci?n administrativa por la infracci?n del principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E., al entender discriminatorio por raz?n de sexo que el var?n funcionario cause pensi?n a favor de la viuda y no la mujer a favor del viudo. Entiende el recurrente en el proceso contencioso que la vigencia del texto de la Constituci?n, por su efecto normativo directo, hab?a derogado el citado art. 40 de la Ley de Clases Pasivas deviniendo este precepto inconstitucional y que, por consiguiente, debi? ser anulada la resoluci?n del ?rgano en cuesti?n y reconocido el derecho a pensi?n antes incluso de la promulgaci?n de la Ley de Medidas para la Reforma de la Funci?n P?blica, 30/1984, de 2 de agosto; la pretensi?n se extiende, asimismo, al reconocimiento de la pensi?n desde la fecha del fallecimiento, es decir, desde el d?a 1 de agosto de 1982 y no desde el posterior momento se?alado expresamente en la Ley de 2 de agosto de 1984, por entender que la limitaci?n temporal de los efectos de la citada Ley es contraria a la Constituci?n y mantiene la anterior situaci?n discriminatoria.

      3. Tramitado el recurso contencioso especial y se?alado el d?a 8 de enero de 1986 para votaci?n y fallo, se dio traslado con esa misma fecha a las partes sobre la procedencia de plantear cuesti?n de inconstitucionalidad del art. 32, p?rrafo 1.?, in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, evacu?ndose el tr?mite mencionado.

    3. La duda sobre la constitucionalidad del precepto legal cuestionado se fundamenta por el ?rgano judicial, en s?ntesis, en los siguientes argumentos: 1.?), la representaci?n del recurrente en el proceso contencioso no se limita a la petici?n de reconocimiento del derecho a la pensi?n, sin determinaci?n de su efecto temporal o desde el momento establecido en la Ley de 2 de agosto de 1984. Si as? hubiese acontecido y la pretensi?n se hubiese contra?do a tales extremos, sin referencia a su eficacia temporal, hubiera sido posible satisfacerla en el proceso contencioso, pues el art. 40 del texto refundido de la Ley de Clases Paivas podr?a entenderse derogado en cuanto contrar?o a la Constituci?n con respaldo en la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 42/1984, o en las referentes al art. 160 de la Ley General de Seguridad Social, 103/1983 y 104/1983; 2.?), pero el planteamiento del recurso contencioso no permite en este supuesto dividir la pretensi?n, que contiene no s?lo la petici?n de reconocimiento del derecho a la pensi?n, sino tambi?n en su integridad temporal, esto es, desde el 1 de agosto de 1982. Ello pone de manifiesto que de la validez del art. 32,1, in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, depende el fallo del asunto, ya que, si bien en ella se establece que ?la mujer funcionario causar? los mismos derechos pasivos que el var?n?, se reconocen con efectos econ?micos ?nicamente desde el 1 de enero de 1984 a los causados con anterioridad; 3.?), finalmente, este planteamiento se opone a la causa de inadmisibilidad alegada en el recurso contencioso, porque existe un acto administrativo, aunque la resoluci?n de la alzada lo anulase s?lo por motivos formales; as?, la resoluci?n inicial del ?rgano de gesti?n desestim? la solicitud de pensi?n y ese efecto subsiste aun despu?s de la invalidaci?n formal de tal acto por el T.E.A.C., que, aunque ordenaba resolver conforme a la nueva Ley, no estim? la solicitad de pensi?n, ni menos a?n desde el momento temporal pretendido.

    4. La Secci?n Cuarta de este Tribunal, por providencia de 23 de abril de 1986, acord? tener por recibidas las actuaciones de la Secci?n Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y admitir a tr?mite la cuesti?n de inconstitucionalidad promovida con el n?m. 425/1986, dando traslado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el plazo com?n de quince d?as, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones, que estimasen convenientes. Asimismo, se dispuso la publicaci?n de la incoaci?n de la cuesti?n de inconstitucionalidad en el ?Bolet?n Oficial del Estado?.

    5. El Senado, en escrito presentado el 20 de junio de 1986, solicit? se le tuviera por personado en el procedimiento y por ofrecida su colaboraci?n a los efectos del art. 88.1 LOTC. El Congreso de los Diputados, en su escrito registrado con fecha 12 de julio de 1986, comunic? al Tribunal que, aun cuando no se personara en el procedimiento ni formulase alegaciones, pon?a a su disposici?n, las actuaciones de la C?mara que pudiera precisar.

    6. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, presentado en fecha 16 de mayo de 1986, tras exponer los antecedentes de hecho de la cuesti?n planteada, interesa, en primer t?rmino, se rechace la cuesti?n por cuanto, dados los t?rminos en que se produce la demanda que inicia el proceso contencioso, la Sala promovente puede pronunciarse sin necesidad de que verifique declaraci?n alguna acerca de la presunta inconstitucionalidad del art. 32.1, inciso final, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y, en todo caso, de entrar a resolver sobre el fondo del proceso constitucional, se declare que no se ajusta a los dictados de la Constituci?n el limite temporal que para la producci?n de efectos econ?micos de las pensiones se establece en aquella Ley. Esta petici?n dual se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.?), comienza el Ministerio P?blico por se?alar la proximidad que con el supuesto ahora planteado, guardan otros asuntos resueltos anteriormente por el Tribunal Constitucional; sentado lo cual, ha de centrarse el tema objeto de la cuesti?n, que versa sobre si el art. 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966 estaba vigente al tiempo de fallecer la causante de la pensi?n que se reclam?, o, por el contrario, al ser precepto preconstitucional result? derogado por la Disposici?n derogatoria tercera de la Constituci?n, as? como si la normativa que surge por la v?a del art. 32.1, in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, repar? el tratamiento discriminatorio e inconstitucional de aquella Ley de 1966 y alcance de la limitaci?n que...

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