Sentencia 205/1992, de 26 de noviembre de 1992, del pleno del tribunal constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad 1484/1992, en Relacion con el art. 5.2 de La Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de impuestos especiales.

MarginalBOE-T-1992-28341
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Venayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, D. Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.484/92, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto del art. 5.2 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, en relación con los arts. 11.1 y 2, 14 y 18 de la misma, por su posible contradicción con el art. 9.3 C.E. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y ha sido Magistrado Ponente don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 11 de junio tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de abril anterior, por el cual se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5.2 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, en relación con los arts. 11.1 y 2, 14 y 18 de la misma, por su posible vulneración del art. 9.3 C.E.

    2. En el Auto la Sala manifiesta que el art. 5.2 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, estableció el tipo de 421 pesetas por litro de alcohol absoluto , puede ser contrario a los principios de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales y a la seguridad jurídica, principios reconocidos en el art. 9.3 de la Constitución.

      Pues el hecho imponible -según el art. 28 de la Ley General Tributaria, en adelante, L.G.T.- o presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijada por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, no puede ser otro que la elaboración de bebidas alcohólicas, y no su salida de la fábrica, que sólo marca el momento del devengo; en consecuencia, el precepto cuestionado modifica el tipo aplicable en el momento en que se realizó el hecho imponible.

      De acuerdo con la doctrina expuesta en la STC 126/1987, es verdad que no existe una prohibición absoluta de la legislación tributaria retroactiva en el marco del art. 9.3 de la Constitución, pero ello es así sin perjuicio de que esta legitimidad constitucional pueda ser cuestionada cuando la eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución (capacidad económica, seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad). Debiendo distinguirse (Idem, fundamento jurídico 11.) entre una retroactividad , en la cual la prohibición de retroactividad operaria plenamente y , y otra retroactividad , donde la licitud de la medida resultaría de una ponderación de bienes, a efectuar caso a caso, y teniendo en cuenta:

      las circunstancias del supuesto, el grado de retroactividad de la norma cuestionada, así como la seguridad jurídica y los demás principios constitucionales enunciados. Habrá cuando una disposición legal pretenda anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley, mientras atañe a situaciones jurídicas actuales y aún no concluidas. En el presente caso, de que el precepto cuestionado constituya una retroactividad auténtica vedada por el art. 9.3 de la Constitución.

      El problema no radica en que los preceptos cuestionados no pudieran elevar los tipos, sino en que lo que hicieron fue aplicar esa elevación a hechos imponibles (la elaboración de alcoholes) ya realizados y consumados con anterioridad.

      Por último, y respecto de la exteriorización del llamado juicio de relevancia, es claro que si el precepto cuestionado es contrario a la Constitución el recurso contencioso-administrativo habría de ser estimado.

    3. Por providencia de 22 de junio de 1992, la...

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