SENTENCIA 3/1993, de 14 de Enero, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 231/1987, en relacion con el articulo 162.2 de la Ley general de la Seguridad social, aprobada por decreto 2065/1974, de 30 de Mayo.

MarginalBOE-T-1993-3857
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don L uis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 231/1987, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga, por supuesta inconstitucionalidad del art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por Auto de 17 de enero de 1987, la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga elevó a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que dicho precepto infringe el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución Española.

    2. Los antecedentes de hecho son los siguientes:

      1. El demandante en el proceso originario, don Manuel Cruz Cruz, mayor de cuarenta y cinco años, soltero, convivió con su hermano Juan Cruz Cruz en su propio domicilio y a su cargo, prestándole sus cuidados durante varios años y hasta la fecha de su defunción, el 25 de junio de 1985. Con motivo de dicho fallecimiento, el actor solicitó el reconocimiento del derecho al percibo de prestaciones en favor de familiares, que le fue denegado en Resolución de 16 de junio de 1986 por la Dirección Provincial del INSS de Málaga, al estimar que el actor no reúne los requisitos del art. 162.2 de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

      2. Formulada por el demandante reclamación previa, la misma Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmó, en fecha 26 de junio de 1986, la Resolución recurrida.

      3. El 25 de julio de 1986 presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo, que correspondió por turno a la núm. 5 de Málaga, en la cual alegaba su derecho a percibir la prestación solicitada con base en el art. 14 de la Constitución Española que prohíbe la discriminación por sexo.

      4. Por providencia de 21 de octubre de 1986 se señaló por la Magistratura la fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio. En la vista oral celebrada el día 15 de enero de 1987 la Dirección letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a la demanda por las razones del expediente administrativo y concretamente por ser la parte demandante varón. Practicada la prueba propuesta, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, declarándose por el Magistrado conclusos los autos, mandando traerlos a la vista para Sentencia.

      5. Con fecha 17 de enero de 1987, el Magistrado de Trabajo dictó auto por el que se acordó remitir al Ministerio Fiscal y a las partes personadas testimonio de esta resolución y de los autos, a fin de que en el plazo de diez días alegasen en relación con la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad anunciada, al entender la Magistratura que .

      6. Tanto el Ministerio Fiscal que, en escrito presentado el 28 de enero de 1987, consideró la total pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad como las partes personadas, cuyo escrito de alegaciones tuvo entrada el 3 de febrero de 1987, alegaron las razones que estimaron oportunas sobre la pertinencia de plantear la cuestión indicada.

      7. Mediante Auto dictado el 10 de febrero de 1987, la Magistratura de Trabajo núm. 5 decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 162.2 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por estimar que infringe el principio de igualdad ante la Ley y mantiene una discriminación por razón del sexo rechazado por el art. 14 de la Constitución, apoyándose en las reiteradas Sentencias de inconstitucionalidad del art. 160.2 de la L.G.S.S. en relación con el derecho de los viudos a ser beneficiarios de prestaciones por este concepto a cargo de la Entidad gestora, en especial las cuestiones de inconstitucionalidad 301/1982 y 288/1982, a cuyos razonamientos se remite, y por depender la decisión judicial con carácter exclusivo de la aplicación de este precepto, habida cuenta que el actor cumple todos y cada uno de los requisitos marcados por el art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, excepto el del sexo.

    3. La Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, por providencia de 4 de marzo de 1987, acordó admitir a trámite la cuestión promovida por la referida Magistratura por supuesta inconstitucionalidad del art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por poder infringir el art. 14 de la Constitución, así como dar traslado de las actuaciones que se habían recibido promoviendo la cuestión, conforme establece el art. 37.2 LOTC al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, se personasen en el procedimiento y formularan las alegaciones que estimasen convenientes.

    4. El Congreso de los Diputados, en su escrito registrado con fecha 16 de marzo de 1987, comunicó al Tribunal que, aun cuando no se personara en el procedimiento ni formulara alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    5. Por su parte, el Presidente del Senado expresó mediante el escrito presentado el 23 de marzo de 1987, el ruego de que se tuviese por personada a la Cámara en dicho procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    6. Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1987, el Fiscal General del Estado se personó en las actuaciones y, tras recapitular los hechos, realizó las siguientes alegaciones:

      1. El art. 14 de la Constitución, al establecer el derecho fundamental a la igualdad, prohíbe cualquier práctica legal que suponga discriminación . Las Sentencias del Tribunal Constitucional han venido diseñando el concepto de igualdad ante la Ley como exigencia derivada del art. 14 de la Constitución. Cita la STC 103/1983, C. I. 301/82).

      2. Circunscribiéndonos a la discriminación por sexo y en el terreno de la legislación laboral, el Tribunal Constitucional ha venido pronunciándose en el sentido de remover cuantos obstáculos existieron para hacer efectivo el derecho tutelado en el art. 14 de la Constitución. Así, baste recordar las Sentencias derivadas de la excedencia forzosa de una trabajadora en razón de matrimonio, o del trabajador varón respecto de la mujer trabajadora, como los ATS del INSALUD, en la percepción de horas extraordinarias, y las relativas a las percepciones salariales; así como en el terreno de la percepción de pensiones de viudedad la relativa al derecho del cónyuge varón a percibir la de su esposa fallecida, concretamente las SSTC 103/1983 y 104/1984. Una y otra Sentencia examinan el art. 160.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, a la luz de lo dispuesto en los arts. 14 y 41 de la Constitución, para llegar a la conclusión de declarar el párrafo segundo del art. 160 referido, así como el inicio del párrafo primero de dicho Auto, que dice . Todo ello, añade, se derivaba del condicionamiento impuesto en el citado párrafo segundo al cónyuge viudo varón de añadir, para poder percibir la pensión de viudedad, todos los requisitos exigidos al cónyuge viudo femenino y además que .

      3. En el caso presente, la cuestión de inconstitucionalidad se plantea respecto del art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social y su posible confrontación con el derecho a la igualdad. Luego de reproducir el texto del artículo referido, dice el Fiscal que la concesión de la pensión o subsidio por muerte de un pensionista viene regida: a) Por las condiciones particulares que reglamentariamente se fijen en cada caso, y b) por la razón de dependencia económica respecto del pensionista fallecido. Esto es, el Estado Providencia preve el hecho de que la muerte de un pensionista, cuyo subsidio permitía cubrir las necesidades propias y las de sus familiares o asimilados que, desprovistos de otro tipo de ingresos suficientes, se ocupasen de aquel, de quien, además, dependían económicamente, no cause perjuicio económico alguno. Singularizando más este contexto, señala que parece también claro que el parágrafo primero contiene la declaración general de principios y en ella los sujetos a la percepción del subsidio o pensión lo son con un carácter muy amplio los . Por tanto, cree que no cabe deducir la exclusión de algunos grados de parentesco o de personas de uno u otro sexo.

        El Fiscal indica que es el parágrafo segundo el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR