Sentencia número 76/1988, de 26 de abril, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 119/84, frente a determinados preceptos de La Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, sobre relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos forales de sus territorios...

MarginalBOE-T-1988-12887
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 119/1984, frente a los arts. 6.1, 14,3, 20, 21, 22, 24, 28, 29 y Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, sobre «Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos», promovido por don Luis Fernández Fernández-Madrid, como Comisionado de 54 Senadores. Han comparecido en el recurso el Parlamento Vasco, representado por don Alberto Figueroa Larandogoitia; el Gobierno Vasco, representado por don Santiago de Aranzadi Martínez-Inchausti, y el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Don Luis Fernández Fernández-Madrid, en su propio nombre y en representación de otros 54 Senadores, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 6, párrafo primero; 14, párrafo 3; 20, 21, 22, 24, 28, 29 y Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» de 10 de diciembre de 1983), sobre «Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos» (en adelante se citará como L.T.H.), por infracción de la Disposición adicional primera de la Constitución y de los arts. 3, 10, 24, 25, 37, 41 y 42 y Disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía del País Vasco (en adelante EAPV). En el suplico de su demanda los recurrentes piden que este Tribunal declare por Sentencia «la inconstitucionalidad en todo o parte de los artículos de la Ley arriba mencionados». Los antecedentes y los fundamentos en que se basa la anterior petición son, en síntesis, los siguientes:

      Tras un primer proyecto de Ley, publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento Vasco» el 3 de junio de 1981, luego abandonado, y un segundo proyecto circulado oficiosamente en diciembre de 1982 en busca de obtener un consenso parlamentario que no pudo lograrse, el Gobierno Vasco presentó, y después publicó en el «Boletín Oficial del Parlamento Vasco» de 4 de julio de 1983, un segundo proyecto de L.T.H., que suscitó enorme interés en el País Vasco, y sobre el cual se repartió entre los parlamentarios vascos un dictamen de los Profesores don Tomás Ramón Fernández Rodríguez y don Alfonso Santamaría Pastor, en el que sus autores hacían constar que aquel proyecto, luego convertido en la L.T.H., sin modificación sustancial, incurría notoriamente en irregularidades diversas, tanto desde el punto de vista constitucional como estatutario. Los recurrentes aportan copia de los dos proyectos y del dictamen de los Catedráticos mencionados. Convertido aquel segundo proyecto en Ley, los recurrentes impugnan los artículos citados que agrupan, para mejor fundar sus peticiones, en tres secciones: Por una parte, argumentan en favor de la inconstitucionalidad del art. 6.1 de la L.T.H, en segundo lugar hacen lo mismo respecto a los arts. 20, 21, 22, 24.1, 28, 29 y Disposición transitoria segunda; finalmente, argumentan sobre la inconstitucionalidad del art. 14.3 y de la Disposición transitoria tercera. Seguiremos aquí ese mismo orden de exposición:

      1) El párrafo primero del art. 6 de la L.T.H es inconstitucional, porque atribuye al Parlamento Vasco la facultad de definir cuáles son los derechos históricos a que se refiere la Disposición adicional primera de la Constitución [en adelante, D. A. 1.ª C.E.], y porque impone una interpretación exclusiva y excluyente del EAPV en relación con el fondo de poder de la Comunidad Autónoma y la posibilidad de «condicionar el ejercicio de algunos de esos derechos».

      Quizá la más importante de las características especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco sea la de contar con unos entes peculiares, que la Constitución llama territorios forales o, lo que es equivalente, territorios históricos, expresión que si en la D. A. 1.ª de la C.E. se aplica tácitamente a Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, coincide, según el art. 2 del EAPV con los territorios de las tres provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio del derecho allí reconocido también a Navarra. Los derechos de estos territorios históricos resultan diferentes entre sí; restringiendo el análisis a los de las tres antiguas provincias que ahora constituyen la Comunidad Autónoma del País Vasco es claro que ellas son las titulares de unos derechos que vienen del pasado y que siendo anteriores al nacimiento de la Comunidad no pueden ser de ella en su conjunto. Los territorios forales son así titulares de unos derechos que no se pueden suprimir ni transferir, puesto que la Constitución los ampara y respeta (D. A. 1.ª C.E.), y puesto que la Disposición adicional del EAPV no implica que tales derechos históricos se hayan transferido a las Comunidades; antes bien, los derechos históricos del pueblo vasco a los que se refiere la Disposición adicional del EAPV «son los que corresponden a cada fracción del pueblo vasco que integra cada uno de los territorios históricos».

      Partiendo por fuerza de la D. A. 1.ª C.E., el Estatuto se encontró con la obligación de respetar la existencia de los territorios forales y de reconocer sus derechos históricos, y así se expresa, entre otros, en sus arts. 3, 24, 37 y 40, así como también en su Disposición adicional. De todas estas normas de la C.E. y del EAPV resulta la Disposición adicional. De todas estas normas de la C.E. y del EAPV resulta la obligación de respetar los derechos históricos de las provincias forales, como expresión de la base histórica de la autonomía del País Vasco, y de todo ello resulta también una limitación de las facultades de las Instituciones comunes, como se lee, por ejemplo, en el art 25.1 del EAPV.

      Ahora bien, tanto la L.T.H. como su primer proyecto son radicales e impacientes, ya que pretenden realizar una enérgica simplificación de la estructura interna del País Vasco, prescindiendo o minimizando esos derechos históricos o el régimen de conciertos en el orden interno, mientras que se les mitifica frente al Estado con grave falta de ecuanimidad y una interesada y parcial interpretación de la autonomía del País Vasco. Es cierto que el art. 37.2 EAPV plantea, entre otros, el problema de saber cuáles son los derechos históricos actualmente vigentes, teniendo en cuenta tanto la Disposición derogatoria segunda de la C.E. como lo que dice el art. 2 del Código Civil. Pero estas dudas no pueden resolverse tan fácilmente como pretende la L.T.H., cuyo art. 6.1 atribuye indirectamente al Parlamento Vasco la determinación de las competencias históricas de los territorios forales. De un modo aparente, el art. 6.1 L.T.H. acepta la diferencia entre competencias históricas y nuevas competencias de los territorios históricos y así lo da a entender al distinguir entre «reconocer» y «atribuir». Pero se trata de un reconocimiento puramente nominal, ya que no atribuye ningún efecto a esta calificación. Respecto a las competencias históricas de los territorios, el Parlamento no tiene facultad para reconocerlas o no, ni tiene por qué reconocerlas, pues los territorios históricos pueden ejercerlas sin necesidad de obtener como trámite previo el reconocimiento del Parlamento Vasco, aunque la decisión al respecto de cada territorio estará sujeta a revisión jurisdiccional. El legislador autonómico ordinario no puede determinar cuáles son las competencias de los territorios en virtud de sus derechos históricos; es éste un concepto voluntariamente indeterminado de la D. A. 1.ª C.E.; su interpretación es la que debe considerarse históricamente, según ha reconocido la STC 11/1984, de 2 de febrero, y cualquier intento de establecer una lista de derechos históricos implica una interpretación de la Constitución que el legislador ordinario no puede realizar, como resulta de la STC 76/1983, de 5 de agosto. Por consiguiente, el art. 6.1 L.T.H. es anticonstitucional, ya que atribuye al Parlamento Vasco la facultad de determinar cuáles son las competencias históricas que corresponden a los órganos forales de los territorios históricos.

      El art. 6.1 L.T.H encierra además otro contenido, que es el del fondo de poder, esto es, el de atribuir la titularidad de las competencias estatutariamente residuales a la Comunidad. Con las competencias comunitarias nuevas, el EAPV podía haber actuado con libertad y haberlas atribuido a las instituciones comunes o a los órganos forales; con las competencias que históricamente fueron ejercitadas por los territorios históricos, el Estatuto carecía de opción, pues en virtud de la D. A. 1.ª C.E. corresponden a los territorios históricos. Ahora bien, lo cierto es que el art. 10 del EAPV no resolvió el problema, pues en él sólo se determina cuáles son las competencias que el País Vasco ejerce y no se precisa qué órganos o qué poderes del País Vasco van a asumir cada competencia. Por eso mismo, el art. 6.1 de la L.T.H. Incurre en inconstitucionalidad al tratar de imponer con carácter excluyente una determinada interpretación del Estatuto en relación con el fondo de poder de la Comunidad Autónoma.

      2) Los arts. 20, 21, 22, 24.1, 28, 29 y la Disposición transitoria segunda de la L.T.H. son inconstitucionales, porque infringen lo dispuesto por el EAPV sobre aportaciones de los territorios históricos a la Hacienda General del País Vasco.

      ...

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