Del tribunal constitucional Comentario introductorio al Título IX

AutorManuel Aragón Torres
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional
Páginas17-60

Page 17

I La justicia constitucional en el siglo XX
1. Justicia constitucional y jurisdicción constitucional

La previsión de un Tribunal Constitucional en el texto de nuestra Constitución significa, aparte de la recuperación del precedente de nuestra Segunda República, la incorporación de España al sistema de la justicia constitucional del presente, es decir, la aceptación plena de que la Constitución es norma jurídica y por ello judicialmente aplicable. Por ello, la trascendencia de esa opción tomada por los constituyentes de 1978 va más allá del estricto establecimiento de una "jurisdicción constitucional", sino que supone la participación de todos los órganos judiciales en la tarea de aplicar la Constitución. Dicho de otra manera, ahora, a diferencia de lo ocurrido en Austria en 1920 (no tanto en España en 1931), la existencia de un Tribunal Constitucional trae consigo, podríamos decir que necesariamente, o para ser más exactos, lógicamente, la colaboración de todos los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la justicia constitucional.

Dicho lo cual parece oportuno explicar el concepto de justicia constitucional que utilizamos. El término es plurívoco y por ello ha sido entendido de diversas maneras. Para unos, justicia constitucional es equivalente a jurisdicción especializada encargada de controlar la constitucionalidad de las leyes (así lo usaba, por ejemplo, KELSEN), para otros se corresponde con una jurisdicción especializada encargada de aplicar la Constitución (que es el sentido que le atribuye, por ejemplo, CAPPELLETTI en algunas ocasiones), para otros, en fin, se identifica con una jurisdicción especializada en conocer de determinados procesos constitucionales (así lo suele usar, por ejemplo, ZAGREBELSKY).

A nuestro entender, el término justicia constitucional debe distinguirse del de "jurisdicción" constitucional. El primero no está basado en una comprensión formal, sino material, de tal manera que se refiere a la totalidad de la actividad judicial de aplicación de la Constitución, ya sea realizada por tribunales especializados o por tribunales ordinarios, ya sea practicada de manera concentrada o difusa. El segundo, en cambio, se corresponde con un entendimiento formal, de tal modo que se identifica con un tribunal especializado cuyo cometido es aplicar la Constitución (un tribunal o un "orden jurisdiccional", ya que no sería impensable la pluralidad orgánica, y de hecho la Historia y el Derecho comparado nos muestran algún caso de "jurisdicción" constitucional especializada servida por más de un órgano, así, por ejemplo, el sistema previsto, aunque no llegó a ponerse enteramente en práctica porque no llegaron a nacer los "tribunales de urgencia" para tutelar específicamente los derechos fundamentales, en la Constitución española de 1931, o el vigente en la Unión Europea, donde existen dos instancias que realizan la actividad del control de adecuación de los actos y normas comunitarios a los Tratados originarios o "Constitución europea").

La "jurisdicción" constitucional no se caracteriza por ejercer el monopolio de aplicación de la Constitución, sino por tener atribuido, en monopolio, el conocimiento de determinados procesos constitucionales (es lo que ocurre con los actuales Tribunales Constitucionales europeos, donde también todos los tribunales ordinarios aplican la Constitución). Por ello, el término "justicia" constitucional es Page 18 mucho más amplio: a nuestro entender, como ya se apuntó, se refiere a toda la actividad judicial (no política, eso sí, por lo que el control político queda excluido, como es obvio, del término justicia constitucional) de aplicación de la Constitución.

Este entendimiento amplio, que, en sentido material, identifica "justicia constitucional" con una determinada actividad, la de aplicación judicial de la Constitución 1, permite anglobar cualquier sistema (concentrado o difuso, o mixto, como hoy es lo más común) de control judicial de la constitucionalidad en sentido amplio, es decir, de aplicación judicial de la Constitución a los actos de los particulares y de los poderes públicos (ya provengan éstos del ejecutivo, el legislativo o el judicial) y a todo tipo de normas (incluyendo las propias leyes). En tal sentido, además de ampliamente explicativo de la más originaria comprensión de la "justicia constitucional" (la norteamericana, que considera que la Constitución es norma jurídica y por ello judicialmente aplicable, y al mismo tiempo norma superior y por ello aplicable preferentemente sobre cualquier otra), este entendimiento de la justicia constitucional es el que resulta más útil para cualquier examen comparativo y con pretensiones de globalidad. Ese es, pues, el sentido que damos al término a lo largo del presente comentario 2.

2. La justicia constitucional como mecanismo de control Su proceso evolutivo
2.1. La justicia constitucional a primeros de siglo

Como es bien conocido, a principios del siglo XX la situación de la justicia constitucional en el mundo es relativamente simple: en América se ha extendido el llamado "modelo difuso" o norteamericano de control de constitucionalidad, aunque sin excesiva firmeza, y en Europa sólo hay un leve indicio de aplicación judicial de la Constitución.

Veamos en primer lugar la situación en América. Por lo que se refiere a los Estados Unidos, aunque desde finales del siglo XVIII, en cuanto al ámbito interno de los Estados, y desde la famosa sentencia de 1803, en cuanto al ámbito federal, ya se había producido el nacimiento de la "judicial review" y, más propiamente, de la aplicación inmediata de los derecho constitucionales, lo cierto es que a lo largo del Page 19 siglo XIX no hubo gran actividad de control de la constitucionalidad. La aceptación teórica de que la Constitución era un cuerpo de derecho (y especialmente de "derechos") aplicable por los tribunales y con una posición preferente a la de qualquier otra norma (incluidas las leyes) no está en cuestión, pero su plasmación práctica, esto es, el sistema de "judicial review", sólo acabaría consolidándose de manera plena en el siglo XX.

En Iberoamérica, la fuerza expansiva del modelo constitucional norteamericano ocasionó que ya a finales del siglo XIX, especialmente en Argentina, Colombia, Venezuela, República Dominicana, El Salvador y México, se admitiese, en el orden teórico, que los jueces debían inaplicar las leyes contrarias a la Constitución, aunque en el orden práctico no hubo muchas ocasiones de verificarlo, no sólo por los frecuenrtes vaivenes políticos y fracturas constitucionales, sino también porque la influencia europea "legalista" (coexistente allí con la norteamericana "constitucionalista") no propiciaba el entendimiento de los derechos constitucionales como inmediatamente aplicables sin mediación legal.

En cuanto a Europa, de un lado, el entendimiento exclusivamente material y no supralegal de Constitución en Gran Bretaña no impedía su aplicación judicial, pero sí su prevalencia sobre las normas parlamentarias, con lo cual ni cabía (ni cabe todavía) hablar exactamente de justicia constitucional en el Reino Unido 3; de otro lado, en los demás países europeos, con Constituciones escritas, diversas circunstancias, que no hace falta recordar aquí por suficientemente conocidas, llevaron a que no se estableciese (ni se aceptase teóricamente) un sistema de justicia constitucional. Los derechos emanaban de la ley y no de la Constitución, que no obligaba jurídicamente al legislador. Los jueces estaban sometidos al imperio de la ley que no podían dejar de aplicar. La Constitución, en suma, era norma política y no norma jurídica.

Sin embargo, alguna leve excepción comienza a surgir ya en el último tercio del siglo XIX. Se trata de los casos de Suiza y Alemania, donde el establecimiento del Estado federal, en el primer país por la Constitución de 1874 y en el segundo por la de 1871, originó, necesariamente, un control de constitucionalidad, o más propiamente, una aplicación judicial de la Constitución en materia de división territorial del poder 4. Más articulada y más amplia en el caso de Suiza que en el de Alemania, no obstante...

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