Sentencia 84/1992, de 28 de mayo, del pleno del tribunal constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad 187/1992, promovida por la Audiencia Provincial de Murcia, en Relacion con la Disposición adicional Primera, apartado 4. De La Ley Organica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Codigo penal.
Marginal | BOE-T-1992-15365 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Rango de Ley | Sentencia |
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 187/1992, planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia relativa a la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera , apartado 4. de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Han sido partes el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación y Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.
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Antecedentes
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El día 21 de enero de 1992 se recibió en el Registro General de este Tribunal el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 8 de enero anterior, por el que se acordaba plantear la cuestión de inconstitucionalidad relativa a la Disposición adicional primera , apartado 4. de la Ley Orgánica 3/1989, de actualización del Código Penal, por entender que su aplicación podría conculcar el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE.
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El Auto cuestionante citado tiene su base en los siguientes hechos:
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En Sentencia de 8 de julio de 1991 recaída en los autos de juicio verbal civil núm. 229/91, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Salvador Hernández Sánchez, quien actuaba en nombre de su hijo menor Ricardo Hernández García, contra don Casto García Lázaro a quien condenaba a abonar al actor, en la representación que ostentaba, la cantidad de 3.372.000 pesetas, sin expresa imposición de costas, como consecuencia de las lesiones sufridas por dicho menor al ser atropellado por un ciclomotor propiedad del condenado, conducido por el hijo de éste, Casto García Vera.
En la Sentencia de instancia se recogía que contra la misma podía interponerse recurso de apelación, en el plazo de tres días, para lo cual el condenado al pago debería acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto por el importe de la condena.
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El condenado interpuso recurso de apelación contra la misma sin efectuar el depósito requerido, por lo que el Juzgado dictó providencia declarando no haber lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto. Recurrida en reposición, la parte interesada solicitó del Juzgado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad referida a la Disposición adicional primera , apartado 4. de la Ley Orgánica 3/1989, de actualización del Código Penal, en cuanto instauradora del requisito omitido, y el Juzgado, por su parte, desestimó el recurso por medio de Auto de 24 de septiembre de 1991.
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Contra el Auto anterior se interpuso recurso de queja en el que se insistía en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, a quien correspondió su conocimiento, dio traslado de la pretensión al Ministerio Fiscal y a la parte actora del proceso civil. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestaba que no estimaba necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
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Mediante Auto de 8 de enero de 1992, la citada Sección planteó cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre la disposición adicional primera , apartado 4. de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. El precepto del que se hace cuestión dice lo siguiente:
A juicio de la Audiencia Provincial de Murcia dicho precepto puede estar en contradicción con lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución española, conforme al cual
. Esa desigualdad nace desde el momento en que sólo el condenado solvente gozaría del beneficio de la doble instancia y, por tanto, de la posibilidad de acudir a un Tribunal superior con mayor garantía teórica de acierto técnico en la estimación de los hechos y en la aplicación del Derecho; mientras que, por el contrario, el insolvente se vería privado de cualquier recurso y quedaría vinculado para siempre a una condena que, teóricamente, pudiera no ser ajustada a Derecho. En todo caso, la finalidad de la norma que, sin duda, es evitar recursos inmotivados y meramente dilatorios, puede ser obtenida perfectamente mediante la solicitud de ejecución provisional a que se refiere la disposición adicional segunda y el art. 385 de la L.E.C.
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Por providencia de la Sección Segunda, de 3 de febrero de 1992, se acordó, por un lado, tener por recibidas las precedentes actuaciones que remitía la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia y, por otro, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a efectos de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, exponga lo que estime procedente sobre la posible falta de relevancia constitucional de dicha cuestión.
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El Fiscal General del Estado, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 18 de febrero siguiente, presentó sus alegaciones, concluyendo que se oponía a la admisión a trámite de la presente cuestión.
En primer término, consideraba que la cuestión se ha planteado de modo abstracto, puesto que en ningún momento se ha acreditado por parte del recurrente en queja falta de medios para satisfacer el depósito que la norma cuestionada establece.
En segundo término, el Fiscal General del Estado recuerda, citando una serie de resoluciones de este Tribunal entre otras, SSTC 3/1983, 5/1988, 99/1988, 176/1990 y 13/1991 que supeditan a la consignación de una determinada cantidad la viabilidad procesal de un recurso, siempre que tal restricción de la vía procesal sea proporcionada a la consecución de una finalidad constitucionalmente legítima, no es contraria al derecho al proceso debido ni es obstáculo a la tutela judicial efectiva.
A la vista de esta doctrina, no parece que la Disposición adicional primera , apartado 4. de la Ley Orgánica 3/1989 choque por sí misma con el precepto de la Constitución que se invoca (art. 14). Otra cosa es que los órganos encargados de aplicarla deban hacerlo de la manera que indica el Tribunal Constitucional y que, quienes pretenden recurrir en apelación, puedan alegar su concreta situación para sugerir a los órganos judiciales que flexibilicen la aplicación del precepto en la manera adecuada al supuesto concreto.
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Por nuevo proveído de la Sección Segunda, de 26 de febrero de 1992, se acordó incorporar a los autos el escrito de alegaciones que formula el Fiscal General del Estado y, antes de resolver sobre la admisibilidad de la cuestión, que se dirigiese oficio al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena para que, en el plazo de diez días, remitiese a este Tribunal testimonio de la Sentencia recaída en el juicio verbal civil número 229/91, en el que recayó providencia no admitiendo el recurso de apelación que se interpuso contra dicha Sentencia, proveído que originó el recurso de queja número 141/91, en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha planteado esta cuestión de inconstitucionalidad.
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El 12 de marzo de 1992 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la documentación precitada y, por providencia de 7 de abril siguiente, el Pleno del Tribunal...
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