Sentencia 90/1992, de 11 de junio, del pleno del tribunal constitucional, en los recursos de inconstitucionalidad 809 y 825/1986 (acumulados), promovidos por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por El Presidente del Parlamento de cataluña, respectivamente, en Relacion con determinados artículos de La Ley 13/1986, de 14 de abril...

MarginalBOE-T-1992-16497
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 809 y 825/1986, interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Ramón María Llevadot i Roit, el primero, y por el Presidente del Parlamento de Cataluña don Miguel Coll i Alentorn, el segundo, contra determinados artículos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado y Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de julio de 1986, don Ramón María Llevadot i Roig, Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la misma, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica: Arts. 1, 6.1, 7.1, 12, 13, 14.a), 16 y Disposiciones adicionales segunda, quinta, séptima, 1, y novena,

    2. En el escrito de formalización del recurso se exponen las alegaciones que, en lo sustancial, a continuación se resumen:

      1. Como consideración general previa, se afirma que la Ley impugnada no establece, a pesar de lo que se afirma en su exposición de motivos, una verdadera coordinación general de toda la investigación científica española, porque, como regla, queda al margen de su consideración la actividad investigadora de las Comunidades Autónomas y, además, porque, de una parte, el órgano creado ad hoc para efectuar la coordinación -el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología- asume solamente funciones consultivas, y de la otra, porque las Comunidades Autónomas no participan en el verdadero órgano coordinador, que es la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, quedando así al margen de cualquier decisión relativa a la asignación de recursos.

        Junto a ello, al atribuirse, en líneas generales, la realización de la investigación prevista en el Plan Nacional de Investigación a organismos dependientes exclusivamente de la Administración del Estado, pese a que algunos de ellos radican o realizan funciones en las Comunidades Autónomas y, en concreto, en Cataluña, se impide indirectamente la transferencia de los oportunos servicios a las Comunidades Autónomas.

      2. Tras resumir a continuación el contenido de la Ley impugnada, se reitera que ésta ignora la posible actividad de las Comunidades Autónomas en la investigación, ya que: 1) si bien el Plan Nacional puede incluir algún programa propuesto por una Comunidad Autónoma -previo acuerdo entre la Comisión Interministerial y el Gobierno de la Comunidad-, dicha inclusión sólo se producirá si lo solicita la Comunidad Autónoma y si lo acepta la Comisión Interministerial, de la misma forma que se pueden introducir programas propuestos por las Empresas privadas; 2) la presencia de representantes de las Comunidades Autónomas en el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología lo es en un órgano exclusivamente asesor y consultivo para la elaboración del Plan Nacional, correspondiendo la decisión sobre el mismo a la Comisión Interministerial y en último extremo al Gobierno; 3) la Ley consagra la separación de los organismos públicos de investigación de las actividades investigadoras de las Comunidades Autónomas, ya que, tal como quedan configurados, éstas no participan en absoluto en ello, y 4) la Comisión Interministerial, sin la menor participación de las Comunidades Autónomas, es la que decide si los organismos públicos de investigación de las Comunidades Autónomas van a ejecutar -y en qué medida- los programas previstos en el Plan, lo que evidencia que no se trata de , sino de imperativa.

        En suma, a juicio de la Generalidad de Cataluña, el contenido de la Ley no responde a su enunciado ni constituye una verdadera ley de , tal como exige el artículo 149.1.15.C.E., y por esa razón, toda ella globalmente considerada, es inconstitucional porque es parcial e incompleta y no responde al mandato constitucional.

      3. Se procede a examinar seguidamente la distribución de competencias en la materia de investigación científica y técnica entre el Estado y las Comunidades Autónomas, destacando, como punto de partida, que la promoción de la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (art. 44.2 C.E.) corresponde tanto a las instituciones centrales del Estado como a las Comunidades Autónomas, dada su condición de , sin que la definición y realización del interés general sea un monopolio de las instituciones centrales.

        De otra parte, en el art. 149.1.15. C.E. no se ha reservado al Estado ninguna competencia legislativa, ni siquiera básica, por cuanto se le ha atribuido únicamente el , mientras que, en concreto, el estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 9.7) atribuye a la Generalidad todas las facultades legislativas y ejecutivas sobre investigación, con el único límite de la coordinación general del Estado. En consecuencia, la Generalidad tiene plena competencia en materia de investigación y su política -siempre que los medios que se le atribuyan permitan hacerla- sólo está sometida a la coordinación general del Estado.

        Por lo demás, la competencia estatal relativa al exige precisar el significado y alcance de dicho término, dadas las diversas acepciones que puede tener, lo que permitirá valorar en sus justos términos la Ley impugnada. De este modo, debe tenerse en cuenta: 1) que si por fomento se considera aquella actividad que se propone en un determinado sentido el comportamiento de los administrados y la realización de actos que coadyuvan a la consecución de objetivos de interés público sin utilizar la coacción y sin crear servicios públicos, es claro que la Ley impugnada sólo de forma marginal sería una Ley de , por cuanto su núcleo esencial lo constituye la regulación del Plan Nacional que -en su contenido sustancial- gestionarán los organismos públicos de investigación estatales que la propia Ley reorganiza y configura como verdaderos servicios públicos, y 2) que si, por el contrario, se adopta una acepción más genérica de actividad de fomento, consistente en el conjunto de actividades susceptibles de crear riqueza o de mejorar el nivel de la Nación, se llegará a un resultado similar a lo que ocurre con la o el , que la STC 49/1984 ha configurado como una materia en la que indistintamente, tanto la Administración Central como las Comunidades Autónomas, pueden actuar. Lo que sucede, sin embargo, es que esta noción de fomento aplicada ahora a la conduciría a resultados muy distintos de los obtenidos en la materia , pues la investigación, por sus propias características -necesidad de grandes inversiones económicas; repercusiones sociales que conlleva; necesidad de establecer prioridades en su desarrollo; necesidad de coordinación-, exige la suma e integración de esfuerzos y rechaza, pues, estériles duplicidades de actuaciones, de manera que el fomento de la investigación no puede ser una competencia indistinta que permita al Estado y a las comunidades Autónomas actividades separadas y desconexas. Por todo ello, por la naturaleza misma del sector sobre el que inciden, la coordinación que la C.E. impone ha de ser una coordinación necesaria y a priori, lo que obliga a considerar que, en relación al fomento de la investigación, estamos en presencia de una competencia común del Estado y de las comunidades Autónomas para la ejecución de los grandes objetivos nacionales que ha de estar -y esto es esencial- necesariamente coordinada y no separada.

        Se evidencia de este modo, pues, la inconstitucionalidad de la Ley impugnada en todo su articulado y, en especial, en su art. 1 en conexión con el art. 6.1, ya que la misma sólo se preocupa de la coordinación de la investigación que pueden efectuar los órganos dependientes de los distintos departamentos ministeriales, marginando la investigación que pueden realizar las Comunidades Autónomas a través del mecanismo de concentrar todos los recursos en manos estatales.

      4. Asimismo, la Ley desconoce el concepto constitucional de coordinación general, al atribuir formalmente las funciones coordinadoras a un organismo que realmente no coordina, sino que tiene funciones meramente consultivas (art. 12, relativo al Consejo General de la Ciencia y de la Tecnología) y, a la vez, orillar a las Comunidades Autónomas del órgano (la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología prevista en los arts. 6 y 7) realmente coordinador y decisor en lo esencial, como en la asignación de recursos. Consecuentemente, los arts. 6, 7 y 12 son inconstitucionales y deben ser anulados por ser contrarios al art. 149.1.15 C.E.

      5. Por otro lado, dado que la coordinación presupone que las Comunidades Autónomas tengan competencia y, lógicamente, efectiva actividad investigadora, es necesario evitar que todos los recursos destinados a investigación queden a disposición de la Administración central.

        Esa es, sin embargo, la situación que viene a consagrar la Ley impugnada, pues ni establece la , que sólo puede referirse a las Comunidades Autónomas, ni determina o apunta los criterios para la transferencia de servicios, de forma tal que las competencias autonómicas de investigación -y, en concreto, las de Cataluña- pueden quedar reducidas a la nada por carencia de medios para ejercerlas. Así lo prueba el hecho de que todos los Institutos de investigación existentes en...

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