Constitución y trabajo

AutorAntonio Baylos Grau
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCLM
Páginas27-41

Page 27

No es fácil hablar sobre la Constitución en el 2018, 40 años después de su promulgación. Demasiados elogios en cascada, señalando sus virtudes casi celestiales, su estabilidad y su aceptación generalizada; demasiadas críticas reiterando sus pecados originales –el continuismo con el franquismo– y su obsolescencia. Una recurrente alusión a la necesidad de su reforma y a la vez de su extrema dificultad. A la postre, un debate en el que la gran mayoría se centra en discutir la validez constitucional en torno a dos artículos del título Preliminar de la misma, la forma política del Estado español y la indisoluble unidad de la Nación española, con el reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades que la integran.

Es innegable la importancia de estos elementos de discusión, pero la Constitución es algo más que la forma monárquica y la unidad territorial de un Estado descentralizado en comunidades autónomas de diversa consideración. Es el resultado de un proceso dinámico de confrontación de intereses en donde la referencia a la clase social es decisiva, para construir un modelo que dé gradual-mente solución a este conflicto en un cierto equilibrio desigual de tales intereses económicos, sociales y políticos. La clave de este conflicto siempre presente y en permanente recomposición la suministra la conexión entre el reconocimiento del Estado social de Derecho y el compromiso de los poderes públicos de remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad sustancial derivados de factores económicos, sociales y culturales, que indica el art. 9.2 de este mismo texto legal.

1. Antes de la constitución

En el texto constitucional ha influido de manera decisiva la capacidad de movilización que demostró una buena parte de la población –trabajadores y trabajadoras de todas clases fundamentalmente, pero también estudiantes,

Page 28

profesionales, periodistas y algunos otros sectores minoritarios de los cuerpos separados del Estado, jueces y militares principalmente, como la Unión Militar Democrática o Justicia Democrática, que actuaron arriesgando en ocasiones su empleo, su carrera y su integridad física contra un sistema autoritario y brutal que negaba toda libertad democrática que no fuera la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado intervenida por importantes monopolios en los sectores clave penetrados por las grandes fortunas del régimen, en buena medida forjadas desde el proceso violento y despótico de desposesión acaecido tras la guerra civil.

La tragedia de la Transición no es sólo ni principalmente la que tiene que ver con el terrorismo y las víctimas que éste produjo, en gran parte un efecto consustancial a la violencia ilegítima de la represión franquista. La tragedia de la Transición se condensa en los costes que padecieron los trabajadores y sus familias, la gente antifranquista organizada en formaciones políticas y sociales, formando parte de los movimientos que impulsaban una parte espontánea y otra organizada de intereses colectivos marcados por la pertenencia social pero fundamentalmente volcados en la construcción de nuevos espacios democráticos. El despido, el encarcelamiento, la tortura y la muerte –tantas muertes de obreros y estudiantes en ese período de tránsito a la democracia– acompañaron a ese formidable ejercicio de presión popular, de heroísmos ignorados, de fuerza y de potencia colectiva que buscaba el cambio político y social, el derecho a tener derechos1como ciudadanos y como trabajadores.

“Amnistía y libertad” o “Libertad, Amnistía, Estatuto de Autonomía” eran las consignas del momento. La constitución comienza precisamente ahí. En principio y ante todo la reivindicación de la amnistía, de la que hoy sólo se recuerda que se aplicó a “los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley”, así como a “los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas”, en lo que se ha definido correctamente como un acto de “amnesia” que originó la impunidad de asesinos y torturadores del régimen2. Pero la amnistía tuvo fundamentalmente una importante función reparadora que condicionaba la proyectada realidad democrática, especialmente en el plano laboral al prescribir la Ley que estaban comprendidas en la misma “las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad”, lo que significaba que se dejaban sin efecto “las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los

Page 29

derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena” y por lo mismo se restituía a los afectados “todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de cargo del Estado”.

La amnistía laboral anulaba por tanto el espacio represivo del poder privado que había ejercitado su función de control y de violenta opresión en paralelo a las estructuras policiales y judiciales del Régimen, en muchas ocasiones de manera más efectiva que mediante las sanciones penales y gubernativas, y por eso mismo fue muy complicado conseguir su inclusión en la Ley. La aplicación de la amnistía se confiaba “en exclusividad” a los jueces, lo que dio lugar a un intenso y extenso proceso de judicialización3a través del cual se recuperaba no tanto el derecho al trabajo ilegítimamente arrebatado, sino fundamentalmente la inclusión de los y las trabajadoras represaliadas en el espacio de ciudadanía que le concedía los derechos de Seguridad Social. Ya en democracia, una ley de 1984 forzada a instancias de los sindicatos UGT y CCOO, declaró las acciones derivadas de la amnistía laboral imprescriptibles. Pero ya en democracia, ante las cuestiones de inconstitucionalidad presentadas por varias Magistraturas de Trabajo de la época, la imprescriptibilidad fue declarada inconstitucional por la muy criticable STC 147/1986, de 25 de noviembre (ponente Miguel Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer), por entender que la amnistía es siempre una situación excepcional y que prolongar la posibilidad de su aplicación implicaba una compresión inaceptable del principio de seguridad jurídica, con inaceptables referencias a la legalidad franquista como un espacio de validez indisociable de la legalidad democrática.

La amnistía era la condición para construir un esquema de derechos que posibilitara la creación de un sistema democrático de relaciones laborales. Y este diseño cobró cuerpo en el texto de la Constitución española.

2. La institucionalización de los sindicatos

La Constitución introduce un Título Preliminar que contempla junto a la organización del Estado, su forma y sus instituciones, un artículo en el que concreta el valor constitucional del pluralismo político, los partidos políticos del art. 6, para a continuación insertar a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales como expresión de un pluralismo social relacionado con los valores constitucionales del art. 1.1 CE de libertad e igualdad. “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.

Page 30

La presencia en el Título Preliminar de sindicatos y asociaciones empresariales como formaciones sociales definidas por la defensa de intereses socioeconómicos, confiere a éstas un status especial en el marco del Estado. Por un lado es evidente que dicho precepto permite concluir que no es posible concebir el Estado democrático sin el reconocimiento de los sindicatos y de las asociaciones patronales como sujetos portadores de un interés constitucionalmente relevante. Pero también es indiscutible que el art. 7 CE conecta a estas figuras sociales con el interés general a partir de la construcción de una suerte de garantía pública de la representación institucional de los intereses acoplados al espacio económico y social que es funcional al sistema político que instaura el nuevo orden constitucional. Por eso no son todos los sindicatos los que están reflejados en este precepto, que realmente solo tiene una conexión indirecta con la libertad sindical, sino que se está aludiendo a una representación institucional del interés económico y social de las personas que trabajan, es decir a un interés general que trasciende el interés colectivo o plural derivado de la asociación o de la representación simple de personas en torno a una organización sindical.

El art. 7 CE por consiguiente expresa un diseño determinado de regulación del espacio intervenido por los sujetos sociales que representan al trabajo y a la empresa de forma institucional. Sindicatos y asociaciones empresariales no son ya sujetos privados que persiguen su propio interés en el marco de una relación marcada por las reglas de la libertad contractual en el marco de una economía de mercado, sino formaciones sociales que representan en un espacio acotado y regulado por el poder público el interés general de los trabajadores y empresarios. Esta función reguladora tiene relación directa con el reconocimiento de la “fuerza vinculante” del convenio colectivo del art. 37.1 CE pero fundamentalmente ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR