Constitución de SL. Autocontratación y conflicto de intereses.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: En constitución de sociedad limitada, el hecho de que el representante de uno de los fundadores se nombre a sí mismo como administrador de la nueva sociedad, no implica que se trate de un autocontrato prohibido ni que exista un conflicto de intereses.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada en la que uno de los comparecientes intervenía en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras. Ese compareciente se designaba a sí mismo como administrador de la nueva sociedad.

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio el compareciente incurre en un supuesto de autocontratación al ser él solo, en la doble representación señalada, el que realiza el acto. Es decir que para el registrador el "hecho de que se proceda en la escritura de constitución a designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. Artículo 267 del Código de Comercio, 1.459, 1.714 y 1.718 del Código Civil, RDGRN de 18 de Julio de 2006". Insubsanable.

El notario recurre. Alega en primer lugar la falta de fundamentación de la nota del registrador, citando las muchas resoluciones de la DG que han tratado del problema y en cuanto a la autocontratación dice que la propia DG ha considerado que "el carácter asociativo del contrato de sociedad y su causa negocial común excluyen en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran; y que el conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento ulterior de la sociedad se previene y dirime por la propia dinámica de su configuración orgánica, así como mediante las cautelas legalmente establecidas para supuestos específicos".

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: En cuanto a la fundamentación de la nota, aun reconociendo su existencia, vuelve a reiterar que "cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso".

En cuanto a la cuestión de fondo, viene a decir que siempre ha considerado que "no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses...

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