Constitución e inscripción registral

AutorVargas Vasserot, Carlos
Páginas39-49

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I Introducción al proceso constitutivo de la SAT

El RDSAT hace referencia a la constitución de estas sociedades en varios momentos. Primero al establecer que las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro correspondiente (art. 1.2); y después al señalar como normas básicas de constitución (y también de funcionamiento, disolución y liquidación) de estas sociedades sus disposiciones, y con carácter subsidiario las que resulten de aplicación a las sociedades civiles (art.1.3). Por otra parte, establece que "los socios fundadores elaboraran y aprobaran sus estatutos sociales que no podrán oponerse a lo dispuesto en dicho Real Decreto" (art. 2).

Esta referencia a los socios fundadores, no concuerda con el texto de la OMSAT que distingue entre promotores otorgantes del acta fundacional y socios [art. 2, letras a) y b)]. No se puede considerar que esto hace referencia a la posible constitución de la SAT mediante el procedimiento de fundación sucesiva, ya que para admitir dicha posibilidad sería necesario una regulación expresa de dicho procedimiento, como se ha hecho con las sociedades anónimas (arts. 41 y ss. LSC). Esta distinción tampoco se puede interpretar como que es posible que el acta fundacional no sea firmada por todos los socios fundadores sino sólo por designados promotores, incluyendo al resto en la relación de socios que se tiene que adjuntar, dada la ausencia de formalidades constitutiva

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y de controles notariales y registrales del acto de constitución (López Medrano, 1991, p. 7603).

El artículo 2 OMSAT dicta que la constitución de una SAT se llevará a efecto por escrito y se formalizará en los documentos siguientes:

  1. Acta fundacional, con expresión de fecha, lugar y promotores otorgantes, objeto y domicilio sociales, cifra de capital social, valor de cada uno de los resguardos en que se divide, número total de éstos, desembolso inicial y plazos ulteriores, duración de la Sociedad, primeros cargos rectores y persona facultada para tramitar el expediente de constitución.

  2. Relación de socios con nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, estado civil, profesión, edad y domicilio, condición o título por el que se asocia o representación debidamente acreditada que, en su caso ostenta, clase y valor de sus respectivas aportaciones.

  3. Estatutos sociales que han de regir la actividad funcional interna de la Sociedad.

  4. Memoria descriptiva del objeto y actividades sociales a realizar y de las obras e instalaciones necesarias para ello, datos técnicos y económicos, justificación de la asociación por los beneficios que de ella se derivarán y explotaciones, colectividades o ámbitos agrarios afectados.

II El acta fundacional y la no exigencia de escritura pública

El RDSAT parece exigir la necesaria celebración de una asamblea constituyente, es decir, la reunión de todos los socios fundadores en la que se deliberan y aprueban los estatutos que regirán la futura SAT, y, entre otras cosas, se nombran entre los promotores al gestor o gestores que actuarán en nombre de la sociedad y quienes, una vez inscrita en el Registro de SAT han de constituir los órganos sociales.

Como el RDSAT no especifica cómo se ha de realizar la convocatoria y desarrollar dicha asamblea, con frecuencia el proceso se reduce a la lectura y firma del acta fundacional los estatutos en el despacho del profesional que los ha confeccionado (Borjabad, 1993, p. 362). De esta

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reunión, se haga o no ante un fedatario público, habrá que levantar lo que constituye el Acta fundacional.

El contrato de constitución de la SAT deberá ser suscrito por todos los socios presente o representados con el poder correspondiente, y todos los socios fundadores serán promotores, sin perjuicio, claro está de que puedan admitirse después nuevos socios (Cuenca Anaya, op. cit., p. 37).

Respecto a la forma del acto de constitución llama la atención la no exigencia de escritura pública, cuando el control notarial del acto de constitución de las sociedades mercantiles es uno de los filtros básicos que nuestro ordenamiento impone a las sociedades que actúan en el mercado, máxime cuando, como veremos, los socios de estas sociedades pueden, y suelen, responder limitadamente de las deudas sociales. La justificación de la atenuación de estas formalidades propias del Derecho de sociedades empresarial por tratarse de sociedades dedicadas a actividades agrícolas, forestales y ganaderas, hoy día carece de sentido, cuando muchas de estas sociedades tienen por objeto el desarrollo de actividades puramente empresariales.

Al menos, por la aplicación subsidiaria del régimen de constitución de la sociedad civil que preconiza el RDSAT (art. 1.3), en caso de que se aporten a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales será necesaria la escritura pública para la constitución de la SAT (art. 1667 CC), debiendo en tal caso hacer un inventario de dichos bienes inmuebles, firmado por las partes, que debe unirse a la escritura, bajo pena de nulidad del contrato de sociedad (art. 1669 CC). No obstante, también fuera de estos casos, en muchas ocasiones se exige la presencia del notario para que dé fe del acto de constitución y dar al acto mayores garantías jurídicas.

Creo que merece la pena recordar que la intervención notarial en el proceso constitutivo de las sociedades cooperativas en nuestro ordenamiento, fue introducido en el ámbito estatal por la Ley 52/1974 de Cooperativas, y aunque la mayoría de leyes autonómicas siguieron este criterio, en el País Vasco no se impuso este requisito formal hasta la promulgación de la Ley 4/1993 (art. 11.1 LCPV), ya que en la Ley 1/1982, como ocurre con las SAT, sólo se exigía escritura si se aportaban bienes inmuebles a la...

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