Constitución y futuro del modelo español del derecho del trabajo del próximo siglo

AutorJuan Pablo Landa Zapirain
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad del País Vasco
Páginas05

1. Algunas certezas que han acompañado al surgimiento del Derecho del Trabajo en la Historia

A pesar de su dificultad y de la profunda ambivalencia de su objeto, la disciplina del Derecho del Trabajo está atravesada por una serie de ?certezas? (con toda la relatividad con que se debe utilizar este término en las ?ciencias sociales y jurídicas?) que, aunque a veces de manera ambigua, se han presentado siempre a través de los grandes fines, objetivos, o bien presupuestos de su nacimiento y de su razón existencial como disciplina autónoma del ordenamiento jurídico.

Por un lado, estaría la propia percepción cultural del valor del trabajo humano para organizar socialmente al individuo. Valor esencial merecedor de una protección específica por parte del ordenamiento jurídico por encima incluso de la garantía jurídica de la eficaz acción empresarial (aunque a su vez ésta actúe como límite intrínseco de esa protección jurídica específica). La consecuencia lógica de esa supervaloración del trabajo individual ha conducido a las más altas cotas de reconocimiento jurídico, me refiero a su tutela constitucional como derecho de ciudadanía, y a su reconocimiento internacional como ?derecho humano?.

Sin querer entrar ahora en el debate sobre su catalogación o no como derecho fundamental, o como ?nuevo? derecho social, que me parece del todo secundario, lo cierto es que la cultura jurídica moderna entiende el valor trabajo, y su concretización más extendida en la obtención de un empleo remunerado, como el desencadenante de toda una serie de derechos ciudadanos sociales fundamentales, que consagran el auténtico ?status? de ciudadanía del moderno y actual Estado Social y de Derecho.

Por otro lado, y como no podía ser menos, subrayo la función racionalizadora de la lógica económica, en una perspectiva ampliamente ?humanista? o humanizadora de las consecuencias de la actividad económica en la vida socialmente organizada1.

Finalmente, otra característica esencial de la disciplina es su pluralidad estructural, que le posibilita introducir técnicas tradicionales tanto del Derecho público como del Derecho privado, o nuevas combinaciones entre ambos tipos de técnicas. Su ?horizontalidad? característica aporta una contribución determinante a la dilución de la, ya bastante superada de hecho, separación entre las dos grandes ramas del Derecho público y privado, y se muestra como un paradigma del sistema de Derecho del futuro. Fruto de su pluralidad es la convivencia de distintos estatutos jurídicos en su seno y su capacidad flexibilizadora o de adaptación constante a los requerimientos de la evolución de la técnica y de las organizaciones productivas, focos permanentes de plurificación en una evolución donde a las fases de descomposición suceden nuevas recomposiciones de la estructura de principios, fines y normas del Derecho del Trabajo.

2. Algunas interrogantes sobre el futuro inmediato del Derecho del Trabajo

Todas estas características no dejan de repercutir en la estructura jurídica de esta disciplina, que encuentra sus elementos definidores más típicos en la noción de ?subordinación técnica? y de ?autonomía colectiva? de las partes en conflicto, así como en los instrumentos reguladores de la negociación colectiva y de la intervención ?limitada? del Estado (por su carácter de básica o mínima).

En la actual realidad de las relaciones productivas, esta estructura tradicional del Derecho del Trabajo se ve sometida a distintas fuerzas vectoriales que propician su disgregación. Los transcendentales cambios técnicos y productivos, más allá de la etapa de la revolución industrial e incluso de la terciarización de la economía, con el advenimiento de la sociedad de la información y de la comunicación mundializada. La centralidad del ?tiempo? para la producción y para el ocio y el consumo, acompañado de los vaivenes a nivel de los valores y necesidades individuales, entre las nuevas profesionalidades en auge y el desempleo estructural, o también la sociedad del no trabajo productivo, también en clara expansión. Los efectos que estos fenómenos provocan en el inevitable debilitamiento de la noción de la ?subordinación o dependencia técnica?, y de los ?derechos típicos de la autonomía colectiva?, para dejar paso a una mayor autonomía de los individuos en el establecimiento de sus relaciones de trabajo a caballo entre la regulación del trabajo autónomo y del trabajo dependiente, fenómeno para el que parecen mejor adaptados estructuralmente el Derecho mercantil o el Derecho civil2 y que, sin embargo, desde mi punto de vista no debieran escapar al ámbito del Derecho del Trabajo en tanto que se trate de manifestaciones de la actividad humana que, siquiera por sentido común, se han calificado siempre como trabajo: El tiempo prestado en favor de un tercero para atender a las necesidades vitales de aquél económicamente valorizable como merecedor de una retribución suficiente para atender ese objetivo, con independencia de la forma que revista o del título jurídico que ampare la prestación.

En cualquier caso, este ?trabajo humano? debiera merecer un tratamiento regulador suficiente que garantizase a esa persona física una tutela básica o esencial en sus relaciones de trabajo. Otra cosa es que el actual Derecho español del Trabajo esté debidamente preparado para garantizar dicha tutela a todo trabajador que la necesite. En este sentido, se trata de que a continuación nos interroguemos sobre el grado de adaptabilidad de nuestro Derecho del Trabajo para afrontar los desafíos que hoy tiene planteados la disciplina. En primer lugar, ¿es que en este momento el ET. es esa norma central, vertebradora de la disciplina que la propia CE. 1978 anguraba?, o más bien es un factor de desvertebración que está permitiendo que en su tendencia expansiva como disciplina propia, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se segmente en tantas parcelas autónomas como leyes reguladoras de las mismas se promulguen, y por consiguiente ya no sirva a la función racionalizadora de la política económica y del empleo hoy en vigor.

Concretamente, y en relación con las medidas de política activa del empleo, ¿sirve el marco actual del contrato de trabajo para responder a las exigencias que plantea dicha política?

En segundo lugar, partiendo de la hipótesis de que cumpla con su función racionalizadora la presencia de un Derecho del Trabajo flexible o adaptable a los nuevos requerimientos de la demanda de la fuerza de trabajo, ¿es coherente con esa visión una política del Derecho del Trabajo que antepone el interés de la empresa al proceso de individualización de las relaciones de trabajo, y que pervierte la función homogeneizadora y de unidad que permiten las regulaciones generales, ya sea por vía legal o por vía de convenio o acuerdo colectivo?

En tercer y último lugar, ¿está preparado el Derecho español del Trabajo ante el desafío de futuro de la existencia de un verdadero Derecho social europeo? Más allá de la internacionalización de las normas laborales, el panorama europeo, hoy por hoy contextualizado a través del Derecho social comunitario, ofrece elementos-guía suficientes como para ir percibiendo en qué consistirá ese futuro Derecho social europeo. Un Derecho que con irrelevancia de la forma que revista la actividad económica que realice el sujeto se definirá con toda probabilidad sobre este sujeto. La noción de trabajador circulante y la de asegurado o beneficiario del sistema de previsión social son a la postre el tipo de nociones que configurarán el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social europea. El trabajador jurídicamente relevante será un ofertante de servicios económicamente medibles y no marginales, sujeto a un sistema de protección social, cuya actividad más o menos profesionalizada se modulará a efectos legales según un sistema de indicios, de cuya aplicación se obtendrá en cada caso si entra no en el campo de aplicación de determinada norma concreta o no; tal y como sucede hoy en día con la legislación armonizadora proveniente de las Directivas comunitarias en la materia laboral y social.

3. Los desafíos del futuro Derecho del Trabajo

A continuación, voy a intentar contribuir a despejar alguna de las interrogantes planteadas, a partir del análisis crítico de nuestro Derecho laboral positivo vigente. Para ello retomaremos los grandes principios sobre los que se ha fundado la disciplina. El primero de todos, el trabajo no se considera una mercancía, sino que es expresión de la subjetividad de la persona, la actividad laboral de rostro humano, más allá de su relevancia económica, es un factor de dignificación social para el individuo, y como veremos seguidamente no es sólo porque sea una fuente de remuneración para el trabajador, sino porque actúa como ese vínculo con la sociedad que se consagra jurídicamente bajo el manto de su consideración como derecho de ciudadanía plena.

El gran problema de nuestro tiempo, la falta de trabajo para todos, en nuestra sociedad actual es causa fundamental de exclusión social, sobre todo a partir de la pérdida de los subsidios de sustitución que se instrumentan desde los poderes públicos para paliar los graves efectos de este mal social. Por esta razón, la falta de trabajo realmente existente debe ser compensada con el surgimiento de nuevos valores sociales que favorezcan una mayor valorización social del individuo sin trabajo. Más allá de los subsidios pasivos, las políticas activas de empleo empujan al individuo sin ?trabajo? a realizar ?actividades? socialmente útiles y como tales valorizables, como ejemplo de ciudadanía, que permitan a ese individuo salir de la marginalidad social a la que de otra forma estaría condenado ante la falta de trabajo existente. Esta aceptación social de la actividad ?sin trabajo? podría contribuir a proporcionar al sujeto sin trabajo un empleo que siempre tendría que ser ofertado en condiciones dignas, aquellas que sólo el Derecho del Trabajo puede y debe garantizar.

En mi...

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