Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Marzo de 2005
MarginalBOE-A-2005-4408
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 232/2005, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

Mediante la Ley 14/2003, de 26 de mayo, se modificó el Estatuto Orgánico del Ministeri o Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre.

Entre otros aspectos, la nueva ley fortalece al Consejo Fiscal como órgano de representación de la carrera fiscal, mantiene su composición como órgano de extracción corporativa pero lo hacemás democrático y flexible al suprimir la representación por categorías y jefaturas. La citada ley, en su artículo 14, encomienda expresamente a una norma reglamentaria la determinación del proceso de elección de los miembros de dicho Consejo.

La importancia de las funciones del Consejo Fiscal exige abordar las medidas normativas que permitan llevar a cabo los procesos electorales necesarios para su constitución con la mayor brevedad posible. Regulado el proceso electoral por el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, se ha optado por introducir en él las oportunas modificaciones, derivadas de la citada ley.

Este real decreto ha sido sometido a informe del Consejo Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 2005, D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

El Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los artículos 1, 2 y 3 quedan redactados en los siguientes términos:

'Artículo 1.

El Consejo Fiscal tendrá su sede en la de la Fiscalía General del Estado y estará constituido por el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, en condición de vocales natos, así como por nueve vocales electivos, que deberán ser miembros del Ministerio Fiscal, en servicio activo y pertenecientes a cualquiera de sus categorías.

Artículo 2

El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente.

El Pleno estará constituido por todos los vocales natos y electivos, y la Comisión Permanente estará integrada por los vocales natos y por tres vocales electivos designados por el Pleno del Consejo.

El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallen presentes, al menos, ocho de sus miembros, de los que seis deberán ser vocales electivos. La Comisión Permanente se constituirá válidamente cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros, de los que dos deberán ser vocales electivos.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos, y, en caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

Actuará como Secretario, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, el fiscal más moderno.

Artículo 3

Son competencias del Consejo Fiscal en Pleno:

  1. Regular su propio funcionamiento interno.

  2. Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en lo referente a estructuración y funcionamiento de sus órganos.

  3. Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias este le someta.

  4. Informar las propuestas de nombramiento de los diversos cargos y ascensos que no sean automáticos y reglados.

  5. Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.

  6. Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.

  7. Conocer e informar los planes de formación y selección de los fiscales.

  8. Apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, así como la existencia de causas de prohibición para el ejercicio del cargo a que se refiere el artículo 58.1 del citado estatuto.

  9. Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia.

  10. Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

  11. Ser oído, previo conocimiento del expediente, en la remoción de los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

  12. Informar, previo conocimiento del expediente contradictorio, la imposición de la sanción de separación de servicio.

  13. Informar al órgano competente para resolver y, previo examen del expediente contradictorio instruido al efecto, sobre los traslados forzosos previstos en el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

  14. Informar las propuestas de designación y, en su caso, los relevos de los Delegados de Jefatura de las Fiscalías.

    ñ) Ser oído por el Fiscal General del Estado antes de resolver en el supuesto de discrepancias de criterio entre los Fiscales Jefes y las Juntas de Fiscales en temas cuya competencia esté atribuida al Consejo Fiscal.

  15. Informar los anteproyectos de ley y proyectos de normas reglamentarias que afectan a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal.

  16. Las demás funciones que la ley u otras disposiciones le confieran y aquellas que, aun estando atribuidas a la Comisión Permanente, recabe para su conocimiento por razón de su importancia o complejidad.'

    Dos. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

    'Artículo 5.

    Los acuerdos decisorios de naturaleza sancionadora del Consejo Fiscal serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.' Tres. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

    '1. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Fiscal General del Estado será sustituido en la presidencia del Pleno y de la Comisión Permanente por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.'

    Cuatro. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos

    'Artículo 10.

    Los vocales del Consejo Fiscal no estarán ligados por mandato imperativo alguno y cesarán en su cargo por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, jubilación, pérdida de la situación de servicio activo, incumplimiento grave de sus deberes como vocal o sanción disciplinaria de suspensión de hasta tres años o separación del servicio.

    La aceptación de la renuncia competerá al Presidente.

    El cese por incapacidad o incumplimiento de los deberes del cargo de vocal deberá ser acordado por el Pleno del Consejo por mayoría de dos tercios de sus miembros, previo expediente contradictorio.

    El cese por sanción disciplinaria se producirá al cobrar firmeza la sanción y las restantes causas determinarán, por sí solas, el cese en la condición de vocal del Consejo Fiscal.'

    Cinco. Los artículos 13 a 19 quedan redactados del siguiente modo:

    'Artículo 13.

    El cese anticipado de los vocales del Consejo Fiscal dará lugar a su inmediata sustitución. Cuando se trate de vocales natos, serán sustituidos por quien legalmente ocupe losrespectivos cargos, y si fueran efectivos, por el sustituto que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.

    El mandato de los sustitutos se extenderá por el tiempo de mandato que a los sustituidos les quedara por cumplir.

Artículo 14

La elección de los vocales se llevará a cabo por los miembros de la carrera fiscal en activo, mediante voto personal, igual, directo y secreto. Será válido el voto emitido por correo.

Artículo 15

La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional, y se distribuirá en secciones correspondientes a cada una de las Fiscalías de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de los Tribunales Superiores de Justicia que agrupará los electores de los respectivos territorios.

Artículo 16

En la sede de las Fiscalías mencionadas en el artículo anterior se constituirá una mesa electoral integrada por el Fiscal Jefe, que la presidirá, y dos fiscales de la plantilla de la Fiscalía, el de mayor y el de menor antigüedad en la carrera.

En Madrid, la mesa, en la que depositarán sus votos tanto los fiscales del territorio como los de las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal, Secretaría Técnica, Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, estará presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo e integrada por el fiscal más antiguo de la segunda categoría y el más moderno de la tercera categoría de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, así como por los dos fiscales más modernos de entre todas las Fiscalías de ámbito nacional antes citadas.

Articulo 17

Las candidaturas serán abiertas y combinables entre sí de modo que cada votante pueda ejercer libremente su derecho a voto sin sujetarse necesariamente a los nombres comprendidos en una misma candidatura. No obstante, ningún candidato podrá formar parte de más de una candidatura.

Los candidatos se relacionarán por orden alfabético a partir de la inicial del primer apellido. Las candidaturas deberán incorporar suplentes, en igual número al de candidatos, a los efectos que se prevénen el artículo 26.

Cada elector ejercerá su derecho al voto debiendo señalar a seis candidatos como máximo.

Los votos emitidos de otra forma se considerarán nulos.

Artículo 18

Será requisito indispensable para la validez de una candidatura que los candidatos que la integran sean propuestos bien por una asociación profesional de fiscales, bien por no menos de 45 miembros del Ministerio Fiscal, con derecho a voto y no pertenecientes a algunas de las asociaciones que presenten candidatura.

Artículo 19

Podrán ser candidatos todos los miembros en activo de la carrera fiscal.

Para que sea válida la propuesta de un candidato deberá constar su aceptación.'

Seis. Los artículos 20 y 21 quedan redactados en los siguientes términos:

'Artículo 20.

No podrán ser candidatos los vocales natos del Consejo Fiscal, los de la Junta Electoral, salvo renuncia, y los vocales que hayan concluido el mandato inmediatamente anterior, salvo los sustitutos, en los casos a que se refiere el artículo 13.

Tampoco podrán ser candidatos los miembros del Ministerio Fiscal destinados en la Secretaría Técnica o en la Inspección Fiscal.

Artículo 21

La organización de las elecciones corresponderá a la Junta Electoral, que será única y radicará en la Fiscalía General del Estado.

La Junta Electoral estará presidida por el Fiscal General del Estado e integrada por el Fiscal Inspector, el Fiscal del Tribunal Supremo en activo de mayor antigüedad, el fiscal más antiguo en la tercera categoría e igualmente el más antiguo en la segunda categoría, ambos de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El cargo de miembro de la Junta Electoral sólo será renunciable en el caso de presentarse a la elección.

Los miembros de la Junta Electoral serán sustituidos, en caso de imposibilidad o renuncia, por quienes legalmente les sustituyan en su cargo, en cuanto a los dos primeros, y por quienes les sigan en antigüedad, en cuanto a los demás.

Durante el plazo comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la proclamación de sus resultados, los miembros de la Junta Electoral no podrán ser trasladados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición sino en virtud de sentencia penal en la que se imponga con carácter principal o accesorio la pena de inhabilitación o suspensión para cargo público.

La efectividad de cualquier cambio de destino debida a causas diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior será pospuesta hasta el término del proceso electoral.'

Siete. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 23.

La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, dictar las normas necesarias para su organización, proceder al escrutinio definitivo y proclamarlos resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y ordenar el proceso electoral.

Asimismo, la Junta fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en la ley y en este real decreto.

Para procurar unos índices elevados de participación, la jornada electoral se desarrollará en horario de mañana y tarde.'

Ocho. Los artículos 25 y 26 quedan redactados en los siguientes términos:

'Artículo 25.

Serán proclamados electos los nueve candidatos que obtengan mayor número de votos. En caso de producirse empate, será preferido el de mayor antigüedad en la carrera y, si fuera igual, el de mayor edad.

La Junta publicará el resultado completo de la votación.

Artículo 26

Cuando se produzca el cese anticipado de un vocal electivo del Consejo Fiscal, se nombrará vocal al candidato de la misma lista por la que se haya presentado y que haya obtenido el mayor número de votos y, en su defecto, al suplente de la candidatura de la que formara parte el que ha cesado, atendiendo al orden establecido en aquella.'

Nueve. Los artículos 29 y 30 quedan redactados en los siguientes términos:

'Artículo 29.

Los candidatos y las asociaciones profesionales de fiscales podrán designar interventores hasta tres días antes del señalado para la votación, y lo comunicarán por telegrama a la Junta Electoral, la cual lo hará, a su vez, a las mesas. Para ser designado interventor bastará reunir los requisitos exigidos para ser elector y no ser miembro de una mesa.

Artículo 30

Los escrutinios parciales correspondientes a las mesas electorales que se hubiesen constituido se llevarán a cabo por estas al terminar la votación y se comunicarán a la Junta Electoral en el plazo máximo de 24 horas contado desde el cierre de las mesas electorales.

El escrutinio definitivo se realizará por la Junta Electoral Central, una vez recibidos los resultados anteriores y en el plazo máximo de 72 horas desde el cierre de las mesas electorales.

La Junta Electoral Central proclamará los vocales electos y expedirá las correspondientes credenciales. Se remitirán copias auténticas de las credenciales a la Fiscalía General del Estado y al Ministerio de Justicia.'

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid, el 4 de marzode 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

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