La constitución española de 1978 y el medio ambiente. La distriubución territorial de competencias

AutorÁngel B. Gómez Puerto
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba
Páginas56-96
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CAPÍTULO SEGUNDO.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
Y EL MEDIO AMBIENTE.
LA DISTRIUBUCIÓN TERRITORIAL DE COMPETENCIAS.
1. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.
1.1. Aspectos conceptuales previos.
Con carácter previo a adentrarme en desentrañar la configuración constitucional de
la protección del medio ambiente, es conveniente algunas notas sobre el concepto de medio
ambiente. A diferencia del inglés (“environment”), el francés (“environnement”) o el
alemán (“Umwelt”), en castellano son dos palabras las que conforman el concepto, medio
y ambiente, es decir, el entorno en el que se desarrolla la vida.
La expresión medio ambiente o medioambiental empezó a formar de nuestro uso
habitual en las últimas décadas del siglo XX. Actualmente se encuentra absolutamente
arraigada, es muy frecuente su empleo en diferentes ámbitos ciudadanos, políticos y
académicos, especialmente en los últimos dos años de la segunda década del siglo XXI.
Siguiendo a la profesora de la Universidad Complutense, Inés Ibáñez Méndez “en los
últimos años hemos asistido a una auténtica revolución social, que ha desembocado en una
crisis de civilización a escala global. La asunción de los valores ambientales por la sociedad
también ha supuesto la transformación de la concepción del Medio Ambiente. Reviste una
mayor complejidad al tener que ser considerado desde una doble óptica; pública y privada.
Tradicionalmente los problemas ambientales eran tratados desde un punto de vista privado,
como afectante al patrimonio de las personas o a problemas de salubridad. Posteriormente
los Poderes Públicos van a ir involucrándose primero mediante la protección del dominio
público y después por la protección del Medio Ambiente” 58.
58 Ibáñez Méndez, I. “Los poderes públicos y la defensa del medio ambiente”. Observatorio
Medioambiental, 2003.
Constitución, ciudadanía y medio ambiente
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Por su parte, expresa el profesor Francisco López Menudo, catedrático de Derecho
Administrativo de la Universidad de Sevilla, “el uso progresivo de la expresión medio
ambiente ha sido directamente proporcional al incremento acelerado de los ataques a la
Naturaleza habidos en los últimos años (deforestación, erosión de suelos, perturbación de
la capa de ozono, cambio climático, deshielo de los círculos polares, extinción de la fauna,
agotamiento de las energías no renovables, etc) y a la concienciación, prácticamente
generalizada, de la imperiosa necesidad de proteger el planeta” 59.
Prosigue el autor expresando que “esta sensibilidad nos parece mucho más franca en
el plano de la convicción de cada individuo aislado que en el de los grupos o sistemas (en
los que se integran los individuos mismos) llamados a corregir efectivamente la situación
desde la responsabilidad política y desde la moderación de los intereses económicos”. En
relación a los intereses económicos, legitimados según el autor en base al “progreso” y al
“bienestar”, constituyen en la actualidad “un azote a la Naturaleza sin precedentes”.
En este marco conceptual previo, quiero también dejar presentes unas palabras
pronunciadas por el Profesor Juan Ignacio Font Galán, que fue catedrático de Derecho
Mercantil en nuestra Universidad de Córdoba, en su lección de despedida, al que tuve el
honor de asistir en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho en septiembre de 2018:
“la Encíclica Laudato Sí (Papa Francisco) identifica como parte fundamental de este
patrimonio común de la humanidad el medio ambiente. Ningún título de propiedad puede
jamás dañarlo. No se trata solo del no robarás, sino también del no matarás cuando, en
daño del ecosistema, se pone en riesgo las vidas de las personas del hoy y del mañana, así
como la buena conservación de la casa común”. El texto íntegro de la lección fue publicado
unos meses después.
Siguiendo con estos elementos conceptuales previos en torno al medio ambiente,
dado que el artículo 45 CE no define qué es medio ambiente, lo hizo el Tribunal
Constitucional en 1995, integrando en el medio ambiente, desde una perspectiva jurídica,
a los recursos naturales, la flora y la fauna, los animales y los vegetales o plantas, los
minerales, los tres reinos clásicos de la Naturaleza con mayúsculas, en el escenario que
suponen el suelo y el agua, el espacio natural. Sin embargo, considera el alto Tribunal, “el
paisaje, que no es sólo una realidad objetiva sino un modo de mirar, distinto en cada época
y cada cultura…Se trata de un concepto estructural cuya idea rectora es el equilibrio de sus
factores, tanto estático como dinámico, en el espacio y en el tiempo”. Más adelante
profundizaremos en la interpretación del TC de nuestro artículo 45 CE.
En esa misma resolución, el Tribunal Constitucional afirmó que “el ambiente es un
concepto esencialmente antropocéntrico y relativo. No hay ni puede haber una idea
abstracta, intemporal y utópica del medio, fuera del tiempo y del espacio, es siempre
concepción concreta, perteneciente al hoy y operante aquí”60. Como señala Terol Becerra,
“la STC 102/1995 ha servido de pauta a un buen número de resoluciones jurisprudenciales
posteriores caracterizadas por revalidar, con absoluta fidelidad, la noción de medio
ambiente allí formulada. No en balde acabará esa idea operando en ellas como premisa de
59 López Menudo, F. “Concepto de medio ambiente y reparto competencial”, en Derecho Ambiental
de Andalucía. Tecnos, 2005.
60 Fundamento Jurídico cuarto de la STC 102/1995.
Ángel B. Gómez Puerto
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la respuesta a la contienda competencial que, en cada caso, afrontan. Circunstancia ésta
que anima a juzgarlas conformadoras de un ciclo que, inaugurado por aquella, integra
110/1998 y 195/1998, casi todos los pronunciamientos que, luego de la inicial STC
102/1995 y hasta la fecha, ponen fin a controversias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas relacionadas con el medio ambiente” 61.
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre el concepto de medio
ambiente en un asunto penal (STS 53/2003) afirmando que “en cuanto el art. 45 de la
Constitución dispone que todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona, parece que la figura delictiva debe orientar su protección y fijar
su atención prioritaria en la salud de las personas, aunque nadie discute que la protección
alcanza, de manera directa o indirecta, a la fauna, la flora y los espacios naturales”.
Por su parte, pero ya definiendo al Derecho Ambiental en general, Silvia Jaquenod
Zsogon la entiende como “la disciplina jurídica que investiga, estudia y analiza las diferentes
relaciones entre los bienes naturales y la actividad antropocéntrica, orientando la
regulación jurídica de las conductas y actitudes humanas respecto al uso, explotación y
aprovechamiento de recursos naturales, conservación de la Naturaleza y protección del
ambiente” 62.
En sus inicios, como mantiene la profesora de Derecho Internacional Público Rosa
Fernández Egea “la protección de los bienes ambientales concernía al derecho inter-
privatos, es decir, el derecho civil. El medio ambiente preocupaba en la medida que suponía
una merma económica para alguien. Por ejemplo, la tala de árboles, la matanza de animales,
la contaminación de un lago o río, todos estos daños ambientales no preocupaban por su
valor intrínseco, sino por el perjuicio económico causado a sus propietarios” 63.
Por su parte, el profesor de Derecho Administrativo Francisco Velasco Caballero en
relación al concepto constitucional de medio ambiente, que “en el proceso de elaboración
del art. 45 CE se puede observar una clara tendencia antropocéntrica en la protección del
medio ambiente. También en la jurisprudencia judicial —muy condicionada por
fenómenos de contaminación urbana, y especial del ruido— se observa con claridad la
tendencia antropocéntrica ya comentada” 64. Y añade que la STS (Penal) 53/2003 establece
que en cuanto el art. 45 de la Constitución dispone que todos tienen derecho a disfrutar de
un ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (…) parece que la figura delictiva
debe orientar su protección y fijar su atención prioritaria en la salud de las personas, aunque
nadie discute que la protección alcanza, de manera directa o indirecta, a la fauna, la flora y
los espacios naturales”. En ese mismo trabajo del profesor Velasco Caballero, se nos
61 Terol Becerra, M.J “Acerca del carácter más razonable que racional de la jurisprudencia
constitucional relativa al medio ambiente”. Revista española de Derecho Constitucional, 2010 (nº 59).
62 Jaquenod Zsogon, S. Iniciación al Derecho Ambiental. Dykinson, 1996. Obra ya citada.
63 Fernández Egea, R. “La protección del medio ambiente por el tribunal europeo de derechos
humanos: últimos avances jurisprudenciales”. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid
(RJUAM), 2015 (nº 31).
64 Velasco Caballero, F. “Artículo 45”, en Comentarios a la Constitución Española, Tomo I (Directores
Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer y María Emilia Casas Bahamonde). BOE/Ministerio de
Justicia/Fundación Wolters-Kluwer, 2018.

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