Constitución Española de 1978, su incesante fuerza renovadora del ordenamiento jurídico

AutorÁngel Serrano de Nicolás
CargoDirector. Doctor en Derecho. Notario de Barcelona
Páginas3-4
LA NOTARIA | | 2/2018 3
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Editorial
3/2015
su incesante fuerza renovadora
del ordenamiento jurídico
La promulgación de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 su-
puso, y sigue suponiendo, una fuerza vivificante y renovadora de nuestro completo
ordenamiento jurídico a la hora de interpretarlo, pues todo el entonces vigente or-
denamiento jurídico (público o privado) hubo que releerse en clave constitucional
y, transcurridos cuarenta años, así se tiene que seguir haciendo, singularmente al
tenerse que cohonestar con sus principios esenciales, de libertad, justicia o igual-
dad, art. 1.1 CE.
La Constitución es desde su entrada en vigor una norma jurídica, la de superior
rango jerárquico y en ello reside también su fuerza derogatoria, aunque no por
todos se aceptó así inmediatamente, al pretenderse su mero carácter programá-
tico, necesitado como tal de ulterior desarrollo; en algunos casos era clara y fácil
determinar la inconstitucionalidad, en otros era todo un bloque normativo el que
necesitaba de adecuación, y así se tardó años, o incluso más de un decenio, en
acomodarse la legislación vigente a la nueva realidad constitucional, valgan los
ejemplos de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código civil, en
aplicación del principio de no discriminación por razón del sexo, lo que dio lugar
que el art. 9,2 CC –hasta su reforma prácticamente una docena de años después-
implicaba una vulneración del derecho a la igualdad conyugal, en cuanto era la ley
nacional del marido la llamada a regir supletoriamente el régimen económico ma-
trimonial, con las consiguientes consecuencias, singularmente en caso de divorcio,
en determinar si se está en gananciales o separación de bienes; o en relación a la
Compilación catalana, aunque más breve plazo, no se produce hasta la Ley 13/1984,
de 20 de marzo, con la consiguiente posible atribución –en la práctica- de derechos
a quienes constitucionalmente no correspondía. Además, la CE también se aplica a
relaciones nacidas antes de su entrada en vigor pero cuyos efectos se producen con
posterioridad, baste recordar, en relación con los hijos adoptivos en el fideicomiso,
la STC 9/2010, de 27 de abril de 2010, lo que nos llevaría, en su análisis, al estudio
de la aplicación de los derechos fundamentales en la relación inter privatos, que,
sin duda, puede ser discutido –singularmente su concreción práctica- pero que no
pueden ser desconocidos al momento de aplicar las normas de derecho privado, sea
en materia de igualdad, no discriminación, o la misma dignidad de la persona (art.
10 CE), que podría actuar incluso como límite al mismo desahucio de la vivienda,
pues su aplicación deriva directamente de la CE, sin necesidad de desarrollo por el
legislador ordinario, aunque, como recuerda la STC 236/2007, de 7 de noviembre de
2007, el legislador ordinario tiene “una limitada libertad de configuración al regular
los derechos ‘imprescindibles para la garantía de la dignidad humana’”. En tema tan
problemático como la vivienda es cada vez más amplio el sector doctrinal, otra cosa
será cómo concretarlo (en arrendamiento, en propiedad, etc.), que considera el de-
recho a la vivienda, art. 47,1 CE, como un auténtico derecho subjetivo exigible por
los ciudadanos españoles, no un mero principio programático.
Transcurridos estos primeros 40 años, junto a sus grandes principios, de libertad,
justicia o igualdad, también deben tenerse presentes los efectos derivados del art.
9 CE, al garantizar la seguridad jurídica en su más amplia configuración (incluida,
por tanto, la seguridad jurídica preventiva); del art. 14 CE, que influye en cualquier
relación jurídica privada (desde la contratación a los estatutos de la propiedad ho-

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