La constitución de los derechos como límite y control al ejercicio del poder
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CAPÍTULO IV
LA CONSTITUCIÓN DE LOS DERECHOS COMO
LÍMITE Y CONTROL AL EJERCICIO DEL PODER
1. MARCO INTRODUCTORIO
Los derechos y libertades de la persona están en el origen de la pro-
pia idea de Constitución. Acompañan al proceso conocido como cons-
titucionalismo desde sus primeros pasos, pues al n y a la postre el
fenómeno de la Constitución liberal se construye a partir del presupues-
to de limitar al poder con la nalidad de garantizar la libertad de los
ciudadanos.
Desde su concepción tradicional los derechos nacen, por tanto, con
la nalidad de impedir que el poder se transforme en despótico o arbi-
trario, estableciendo una serie de frenos que actúan con mayor o menor
intensidad como reglas institucionales que se deben respetar por parte
de las instituciones públicas.
Los derechos de la persona en su formulación moderna son hijos, sin
embargo, de la Ilustración y de un lento proceso que ha sido espléndi-
damente descrito por la historiadora estadounidense Lynn Hunt 1. Esta
autora analiza los presupuestos fácticos a través de los cuales los dere-
chos aparecieron en la escena política occidental. En primer lugar, pone
de relieve la creciente autonomía personal que se va haciendo hueco en
una sociedad en la que la individualidad era una nota ausente en el ám-
bito de las relaciones sociales e, incluso, familiares. Este proceso se gesta
con el paso del tiempo, pero se acelera de forma evidente a partir del
siglo. Y, en segundo lugar, Hunt sitúa la creciente presencia de la
compasión o de la empatía frente a los demás como un factor impulsor
de este empuje de los derechos 2.
1 La invención de los derechos humanos, Barcelona, Tusquets, 2009, pp.25 yss.
2 Como señala H, «para que estos individuos autónomos se convirtieran en miem-
bros de una comunidad política basada en juicios morales independientes, debían ser capaces
de establecer lazos de empatía con los demás». Se comienza a cuestionar el tormento como
186 Rafael Jiménez Asensio
En efecto, aunque sus raíces eran más profundas, fruto del indivi-
dualismo de la Ilustración, los derechos pretenden preservar una auto-
nomía de la persona frente al poder y, asimismo, crear un ámbito de no
interferencia o de autodeterminación personal, que venga acompañado
además de determinadas garantías que protejan a esas personas frente
a la afectación de los poderes públicos.
Esta idea vino reejada en la propia Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo art.16 estableció como exi-
gencia para que exista una Constitución no solo el reconocimiento de
los derechos, sino también la garantía («asegurada») de los mismos. Un
proceso que, sin embargo, tardará en lograrse de modo efectivo, pues la
sociedad que dio origen al Estado liberal seguía siendo un espacio en el
que los derechos solo se predicaban en su plenitud de los varones ma-
yores de edad, de piel blanca y con un nivel de rentas que les permitía
ejercer no solo los derechos civiles, sino también los políticos 3.
Aquella era, por tanto, una sociedad que mantenía, al menos en
sus inicios, el esclavismo (que en Europa se erradicó mucho más rá-
pidamente que en Estados Unidos), pero que pretería del disfrute de
una parte sustantiva de esos derechos a las mujeres, extranjeros y a los
menores. A pesar de que la Revolución francesa apostó por la libertad
e igualdad, así como por la fraternidad, la extensión de los derechos
siguió siendo muy limitada.
Solo en las libertades civiles se reconoció una cierta aproximación a
la igualdad formal. Hubo, asimismo, algunos intentos de reconocer de-
rechos de naturaleza social en la Constitución de 1793. Pero este primer
liberalismo era de raíz burguesa y entronizó desde sus inicios la propie-
dad como derecho básico del nuevo modelo, lo que daría pie a fuertes
desigualdades sociales a partir de entonces.
La Revolución industrial y su traslado desde Inglaterra a los países
de Europa continental trajo consigo la explotación de la clase trabajado-
ra, así como una transformación radical de las relaciones económicas y
sociales. Este será un fenómeno, sin duda, importante en el devenir de
Europa durante los siglos y, así como en la entrada en la escena
legal y constitucional de los derechos denominados sociales.
En el primer constitucionalismo liberal se hizo especial hincapié —por
la propia naturaleza del sistema político y la fuerte inuencia de la Ilustra-
ción— en aquellos derechos que afectaban a la esfera personal o individual,
aunque excepcionalmente se previeran también derechos de naturaleza
medio de obtener la inculpación y las personas son mucho más sensibles a lo que les ocurre
a las demás.
3 En aquellos primeros pasos de la Revolución francesa, como recuerda H, C-
«escandalizó a sus lectores con un sorprendente artículo de fondo, “Sobre la admisión
de las mujeres al derecho de ciudadanía”». En efecto, en septiembre de 1791, «la dramaturga
antiesclavista Olympe de Gouges, volvió al revés la Declaración de Derechos del Hombre y
del Ciudadano e impulsó su Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadanía»
(C, Bosquejo de un cuadro histórico..., cit., pp.174-175).
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