El Estado de la Constitución de Cádiz

AutorCésar Aguado Renedo
CargoProfesor de la Universidad autónoma de Madrid
Páginas163-182
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El Estado de la Constitución de Cádiz
CÉSAR AGUADO RENEDO
PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Introducción
Constitucional, monárquico moderado, territorialmente unitario, liberal (aun
cuando confesional) y decididamente avanzado para la época. Este conjunto de
conceptos, como adjetivadores del Estado, podría constituir seguramente una sín-
tesis de la extensa regulación que supone la Constitución de 1812, si en ella se
busca el tipo de Estado que pretende instaurar.1 Habría que añadir el dato de la
consciencia que tenían sus redactores, como se verá en su momento, acerca de
que algunos elementos esenciales de esa pretensión quedaban pendientes de que
el país superase la situación en la que se hallaba. Como esta aportación está desti-
nada a formar parte de un trabajo colectivo en el que otros intervinientes se ocu-
parán de los distintos aspectos sustanciales, las líneas siguientes se ceñirán sobre
todo al aspecto institucional del Estado (entendiendo por tal sobre todo órganos
y territorio), que por lo demás es el aspecto con el que habitualmente tiende a
identificarse tal forma de organización política, sin perjuicio de alguna alusión
eventual a otros.
Cortes potentes, rey demediado
Basta asomarse a los 384 artículos que componen la Constitución de 1812 intere-
sándose por su arquitectura institucional para percatarse de inmediato de que
hay una institución que resulta, con mucho, la principal atención del constituyen-
te gaditano: las Cortes, cuyo Título regulador, el Título III, lo integran 140 artícu-
los, o sea, más de un tercio del total. Inevitablemente contrasta este dato con el de
la regulación «Del Rey» en el Título IV, que ocupa prácticamente la mitad de ese
número de artículos, aun incluyendo también la regulación de lo que hoy llama-
ríamos su Gobierno (Secretarios de Estado y Secretarios del Despacho) y la del
1. Nótese que se emplea la expresión «pretende instaurar» referida a la voluntas costitutionis (ni siquiera a la
voluntas costituentis), pues el objeto de estas líneas es el análisis del texto constitucional en los aspectos determi-
nados que se apuntan a continuación en el texto principal. Si esa pretensión tenía mayor o menor fundamento,
sobre todo habida cuenta de los muy importantes condicionamientos históricos, materiales y personales, es
cuestión que no proced e abordar en esta breve aportación.
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importante órgano que era Consejo de Estado. Entre ambos Títulos, el de las Cor-
tes y el del Gobierno, suponen más de la mitad del texto constitucional: los artícu-
los restantes se dividen entre los otros ocho Títulos que hasta llegar a diez compo-
nen la Constitución (y, según luego se dirá, otro de ellos, el dedicado a la Admi-
nistración de justicia, ocupa casi la misma cantidad de artículos que el dedicado
al rey, de modo que a la postre, frente a los tres Títulos citados que contienen la
regulación de los tres poderes y que ocupan casi trescientos artículos, los otros
siete Títulos se reparten el centenar de artículos que restan). Pero si durante los
reinados de los Austrias las Cortes habían podido tener cierta relevancia (sobre
todo en Aragón, Navarra y Cataluña; menos en Castilla) a la hora de proporcio-
nar al rey de turno recursos económicos y personales, durante todo el siglo ante-
rior al que casi comienza con la Constitución de Cádiz, ocupado por la dinastía
de los Borbones, esa relevancia fue sensiblemente menor (a lo largo del s. XVIII se
reunieron media docena de veces, con menos ciudades representadas de las que
lo estaban en tiempos pretéritos). En consecuencia, se hace evidente que tal trata-
miento en la primera Constitución propiamente española supone una más que
importante novedad. Pero mucho más novedoso aún es que la Constitución su-
ponga un trascendental detrimento de la figura del rey, que ha sido el indiscutible
protagonista de la historia española, y más aún, si cabe, a lo largo de todo el siglo
anterior al que alumbra el texto constitucional que nos ocupa, conforme a lo que
se acaba de decir.
Las causas de tal regulación constitucional
Tan singular regulación constitucional en la normativa española —el de que las
Cortes resulten la institución esencial del Estado frente a un rey notoriamente
demediado respecto de lo que había sido hasta ese momento— encuentra su ex-
plicación en el conjunto de extraordinarias circunstancias que confluyen en el
período en que se redacta la Constitución gaditana. De un lado, la invasión mili-
tar francesa, la ausencia del país del rey español Fernando VII y su familia —
retenidos en Francia, previa abdicación obligada— y el estado de guerra de libe-
ración con la pretensión siempre presente de restaurar al monarca legítimo en su
cargo. Y de otro, la mala experiencia durante las dos décadas anteriores del prede-
cesor y padre —el mediocre Carlos IV— del rey Fernando VII, experiencia que
tiene lugar cuando están acaeciendo los fundamentales eventos que son las Revo-
luciones americana y fr ancesa, que, junto al proceso de afirmación del Parlamen-
to inglés a medida que han ido pasando los siglos, suponía una evidente relativi-
zación de la figura real, no en territorios pequeños con reducidos grupos de po-
blación, sino en países con una extraordinaria proyección internacional; y la
existencia de una clase intelectual influenciada por los teóricos de estos eventos
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