Constancia en el registro de zona arquológica declarada bien de interés cultural en una porción de territorio

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La ejecutividad de los actos administrativos y las presunciones de validez y eficacia de las que están investidos no impide la calificación registral, que se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado.

Hechos: Conforme al artículo 12 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, se pretende por la Administración autonómica que se haga constar en el Registro de la Propiedad la condición de Bien de Interés Cultural y Zona Arqueológica de una determinada porción de territorio, identificada mediante un listado de coordenadas y una enumeración de un elevado número parcelas catastrales.

Registrador: Deniega la operación solicitada oponiendo, entre otras razones, las siguientes: no consta si los titulares registrales fueron parte en el procedimiento que les afecta; no constan los números de fincas que permitan identificar cuáles resultan afectadas; tampoco consta que el acto administrativo haya sido notificado a los titulares registrales; por último, no se concreta en el caso de fincas parcialmente afectadas la porción de terrenos efectivamente afectada.

Recurrente: Alega que la solicitud es un mandato legal que corresponde instar a la administración cultural andaluza.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 De los documentos administrativos que son objeto de calificación no resultan determinadas las fincas registrales afectadas por la delimitación la zona arqueológica catalogada como bien de interés cultural. El único dato identificativo aportado es una serie de referencias catastrales. Como ha reiterado este Centro Directivo (…) la referencia catastral es el código alfanumérico identificador que permite situar un inmueble inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro (…) sin que la referencia catastral sustituya a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implique una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral. Por ello el solo dato de la referencia catastral es totalmente insuficiente para identificar la finca registral conforme a las prescripciones de la legislación hipotecaria (…). Por lo tanto, debe confirmarse la calificación en lo que se refiere a la falta de identificación de las fincas registrales a las que afecta, sin que pueda admitirse el argumento que esgrime la recurrente afirmando que la zona ha quedado delimitada con sus coordenadas de...

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