Consorcio Zona Franca de Vigo

AutorAbogacía General del Estado
Páginas953-963

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 21 de mayo de 2004 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 2/04). Ponente: M.ª Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. En su escrito de consulta la Abogacía del Estado de Pontevedra expone los antecedentes de la cuestión planteada en los siguientes términos:

´Habiéndose solicitado por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo valoración jurídica de un informe privado en el que se indica que tal organismo puede asumir a través de un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de dicha localidad, la obligación de constituir una sociedad mercantil cuyo capital le pertenezca en sus dos terceras partes, sin necesidad de ningún condicionante adicional y contradiciendo tal criterio el sostenido por esta Abogacía del Estado (en informes que ya obran en poder de ese Centro Directivo) en el sentido de que, requiriendo dicha creación de la autorización del Consejo de Ministros, al amparo de los artículos 169.f) de la Ley 33/2002, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 6.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el organismo estatal vigués no podría asumir dicha obligación al no poder responder de su cumplimiento, que dependería de la voluntad del Consejo de Ministros, se solicita de la Abogacía General del Estado se Page 954 refrende este último criterio (en el caso de que se halle ajustado a Derecho), afirmando, por ende, la inviabilidad legal de la suscripción por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo de un convenio en los términos anteriormente descritos.ª

2. Los informes a que se refiere el escrito de consulta, enviados a este Centro Directivo por e-mail, fueron emitidos por la Abogacía el Estado de Pontevedra con fecha 23 de marzo y el 9 de mayo de 2004 a solicitud del Delegado del Estado en el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, confirmando el segundo de ellos las conclusiones sentadas en el primero de los citados por considerar (conclusión sexta) que ´los argumentos obrantes en el informe privado sometido al examen del Servicio Jurídico del Estado no invalidan ni refutan el criterio, manifestado por esta dependencia oficial en su informe del pasado 23 de marzo, de la inviabilidad legal de la constitución por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo y el Ayuntamiento de dicha localidad de una sociedad mercantil con los caracteres definidos en el acuerdo del Pleno de dicha corporación de fecha 4 de marzo del año en cursoª.

3. Por su parte, el informe de 23 de marzo de 2004 sentaba como conclusión primera la que ahora se somete a la consideración de este Centro Directivo, expresada en los términos siguientes:

´La constitución por el Consorcio de la Zona Franca de Vigo de una sociedad mercantil con los caracteres y en los términos descritos en el proyecto de convenio sometido a informe conculcaría lo establecido en el artículo 169.f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en el artículo 6.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, al no preverse el trámite esencial de la aprobación de dicha constitución por el Consejo de Ministros.ª

Fundamentos jurídicos

I. De los antecedentes expuestos se desprende con claridad que la única cuestión sometida a la consideración de este Centro Directivo en la consulta formulada por la Abogacía del Estado de Pontevedra es la relativa a la posibilidad de que el Consorcio de la Zona Franca de Vigo (en adelante CZFV) pueda asumir, a través de un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de dicha localidad, la obligación de constituir una sociedad mercantil cuyo capital le pertenezca en sus dos terceras partes sin contar con la previa autorización del Consejo de Ministros exigida en el artículo 169.f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) y en el artículo 6.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuesta-Page 955 ria (TRLGP), preceptos que la mencionada Abogacía del Estado considera de aplicación al CZFV por las razones que expone en su informe de 23 de marzo de 2004 y que en su conclusión primera considera conculcados por el proyecto de convenio sobre cuya viabilidad legal se pronunciaba.

No es ésta, sin embargo, la única razón por la que el referido informe niega la viabilidad jurídica de la operación proyectada, pues, como acertadamente señala en su fundamento primero, ´[...] la naturaleza de las dos entidades que pretenden concurrir a la suscripción del convenio supone la confluencia paralela de dos bloques normativos distintos, cuales son, de un lado, el aplicable al Ayuntamiento de Vigo, Administración territorial de carácter local, y, de otro, el Consorcio de la Zona Franca, entidad de Derecho público dependiente de la Administración general del Estado.

Aun cuando los referidos bloques normativos comparten un cierto número de elementos comunes, no remiten, desde luego, a idénticas disposiciones legales de aplicación [...].

Consecuentemente, es obvio que la viabilidad jurídica de la actuación pretendida, la constitución por ambas instancias de una sociedad mercantil, dependerá de la observancia por cada una de aquéllas de las disposiciones normativas que les son respectivamente de aplicaciónª.

El escrito de consulta no solicita, sin embargo, el pronunciamiento de este Centro Directivo sobre las restantes conclusiones del informe mencionado, referidas a distintos aspectos de las disposiciones normativas aplicables al Ayuntamiento de Vigo que se consideran vulneradas, sino que se limita a la cuestión planteada por su conclusión primera en relación con normativa aplicable al CZFV y, en particular, con la aplicación al mismo de las previsiones contenidas en el artículo 169.f) de la LPAP y en el artículo 6.1 y 3 del TRLGP, cuestión ésta que será, por todo ello, la única que se examine en el presente informe.

II. Para resolver esta cuestión conviene partir del texto del artículo 169, letra f), de la LPAP que, bajo la rúbrica ´Competencias del Consejo de Ministrosª, dispone lo siguiente:

´Sin perjuicio de las autorizaciones del Consejo de Ministros a que esta Ley y otras específicas someten determinadas actuaciones de gestión del sector público empresarial del Estado, compete al Consejo de Ministros:

[...]

f) Autorizar la creación, transformación, fusión, escisión y extinción de sociedades mercantiles estatales, así como los actos y negocios que impliquen la pérdida o adquisición de esta condición por sociedades existentes. En el expediente de autorización deberá incluirse una memoria relativa a los efectos económicos previstos.ª Page 956

A la vista del precepto transcrito, no cabe duda de que la constitución de una sociedad mercantil estatal exige la autorización del Consejo de Ministros y que esta autorización constituye un trámite previo y esencial, por lo que, si la sociedad mercantil que se proyecta constituir por el CZFV...

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