STS, 15 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7010 de 2000, interpuesto por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha siete de junio de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 433 de 1995 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, dictó Sentencia, el siete de junio de dos mil, en el Recurso número 433 de 1995 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Julia, doña Cristina y doña Amanda , contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, frente a la solicitud de fecha 26-9-1994 de resolución del consorcio forestal de la FINCA000" sita en el término municipal de Villaviciosa ( Córdoba), por considerarla no conforme al Ordenamiento Jurídico, y la anulamos; debiendo acceder la Administración a resolver dicho consorcio, condicionando la resolución al pago por las actoras de la cantidad de 382.392 pts; en la que se cifra la diferencia entre el derecho a la indemnización de los perjuicios causados a la propiedad y los gastos que éstas deben abonar a la Administración. No ha lugar expresa condena de costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de quince de septiembre de dos mil, el Procurador Don Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación de Doña Julia, Doña Cristina y doña Amanda, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de junio de dos mil .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de septiembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de noviembre de dos mil, la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de Doña Julia, Doña Cristina y doña Amanda, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de octubre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de veintiuno de octubre de dos mil dos, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de febrero de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Combate el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia, sede de Sevilla, de siete de junio de dos mil, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 433/1995 interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia, D.ª Cristina y D.ª Amanda contra la certificación de acto presunto de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco que consideró desestimada la solicitud de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro de resolución del consorcio forestal de la FINCA000" sita en el término municipal de Villaviciosa (Córdoba) y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

SEGUNDO

La Sentencia que se impugna estimó parcialmente el recurso planteado por considerar la resolución desestimatoria presunta no conforme con el Ordenamiento Jurídico, y la anuló, declarando la obligación de la Administración Pública demandada de acceder a resolver el consorcio, condicionando la resolución al pago por las actoras de la cantidad de 382.392 pesetas, en la que cifró la Sala la diferencia entre el derecho a la indemnización de los perjuicios causados a la propiedad y los gastos que las recurrentes debían abonar a la Administración.

TERCERO

Para la mejor decisión del recurso al resolver sobre los motivos que en el se plantean, conviene ahora referirnos a lo en la Sentencia manifestado por el Tribunal de instancia en cuanto nos interesa, y así en el segundo de sus fundamentos de Derecho se señala lo que sigue: "D.ª Emilia suscribió un consorcio forestal con el Patrimonio Forestal del Estado el día 29-2-1952 para que se llevara a cabo la repoblación forestal, conservación, mejora y aprovechamiento del arbolado de 454 Ha. de las FINCA000", sita en el t. m. de Villaviciosa (Córdoba). Las bases que habían de regir el consorcio fueron aprobadas por la Dirección General de Patrimonio Forestal del Estado con fecha de 24-4-1952. Como resultado de la aplicación del R.D. 1279/78 , se subrogó el Instituto para la Conservación de la Naturaleza, y posteriormente, el Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario por Ley de 3 de julio de 1984 . Las actuales recurrentes adquirieron por título de compraventa el día 26-11-1970 aquella finca de D.ª Emilia".

Continuaba la Sentencia exponiendo en el fundamento de Derecho tercero que: "El art. 42 de la Ley de Montes autoriza al Estado , a través del Patrimonio forestal, a suscribir y establecer consorcios para la repoblación forestal de montes públicos o privados, de acuerdo con la Ley de 10 de marzo de 1991 , del Patrimonio Forestal del Estado cuyo art. 9 prevé la adquisición de montes o terrenos forestales aportados por los particulares temporal o definitivamente a través de los consorcios, con o sin reserva de derechos sobre los mismos para obtener una participación en los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas. Por su parte, los arts. 287 y ss del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto de 5 de noviembre de 1964 , se refiere a los consorcios en el ámbito de la repoblación y conservación forestal El consorcio se configura como un contrato entre la Administración y el propietario del suelo, de carácter administrativo (art. 288), mediante el que se constituye un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, que faculta a éste, mientras dure el contrato, para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar el arbolado, reservando al propietario el derecho a una participación en el valor neto de los productos que se obtengan, pudiéndose concertar en favor del propietario del suelo una parte de los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas llamando como normativa aplicable a la Ley de Patrimonio Forestal del Estado ya mencionada y a su Reglamento (art. 287 ) Por su parte, el art. 288.2 detalla el contenido mínimo de las bases del consorcio, que constituye el título contractual de su constitución".

Añadía el fundamento de Derecho cuarto que "Del consorcio sometido a nuestra consideración, que se ajusta al patrón jurídico descrito, interesa destacar:

  1. En cuanto al estado de la finca en el momento de la firma del consorcio se describe como terrenos "totalmente desarbolados".

  2. Que el Patrimonio Forestal del Estado aporta la totalidad de los gastos de repoblación, conservación y mejora del arbolado, la dirección técnica y administrativa de los trabajos y la guardería forestal, mientras que la parte actora aporta los terrenos de su propiedad.

  3. Que los proyectos de repoblación y planes de aprovechamiento, así como las propuestas anules para su ejecución, y los de conservación y mejora, junto con los presupuestos respectivos, se redactarán por el Servicio Forestal encargado del monte, y se someterán a la aprobación del Patrimonio Forestal del Estado Los proyectos, planes y propuestas aprobados serán ejecutados por el referido Servicio, que redactará y someterá a la consideración del propietario de los terrenos aportados al consorcio una memoria anual de la labor realizada.

  4. El Servicio Forestal encargado de la ejecución de los trabajos formalizará trimestralmente las cuentas de gastos, que serán sometidas a la aprobación del Patrimonio Forestal del Estado y dentro del mes de febrero le presentará la memoria de ejecución del año precedente, que será sometida a su aprobación.

  5. Que de los beneficios líquidos producidos por el aprovechamiento y explotación del arbolado creado en virtud de consorcio el Patrimonio forestal del Estado cederá al propietario del terreno el 30% y de los procedentes de los aprovechamientos del vuelo ya existentes a la formalización del contrato el 100%. Los aprovechamientos de pastos, matorrales y leñas muertas se beneficia la propiedad del terreno con subordinación a las necesidades de repoblación y conservación del arbolado.

  6. Que la duración del consorcio es ilimitada, pero puede reducirse a un turno de la especie principal y dominante siempre que una vez finalizado, el Patrimonio Forestal del Estado se hubiera resarcido de los gastos efectuados como consecuencia del contrato con la participación percibida en los beneficios reportados por el mismo, o a partir del primer turno en el momento en que se produzca esta circunstancia, pudiéndose reintegrar entonces el vuelo de estos montes al propietario de los terrenos aportado al consorcio. En cuanto a la extinción del consorcio, la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía, en su disposición Transitoria primera , dispone que los débitos a la Administración por repoblaciones realizadas en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado".

La Sentencia a partir del sexto de sus fundamentos examina los distintos incumplimientos que la parte atribuye a la Administración y así en el fundamento citado expone que "un primer bloque de incumplimientos imputados a la Administración es la falta de elaboración de los proyectos de repoblación y los planes de aprovechamiento, así como las propuestas anuales para su ejecución y los de conservación y mejora, junto con los presupuestos respectivos, que se debían redactar por el Servicio Forestal encargado del monte y se someterán a la aprobación del Patrimonio Forestal del Estado. La propia Administración reconoce que el Servicio Forestal no cumplió su obligación, pero ésta se desenvuelve en el plano interno de la Administración, de forma que se ordena la actividad de la repoblación a la que el consorcio sirve directamente, por más que exista también un interés particular del propietario en la obtención del beneficio pactado en las bases derivado de la explotación del monte que abandona completamente a la gestión de la administración Por sí solo, su incumplimiento, a menos que se traduzca en una mala gestión del monte, no genera responsabilidad frente al propietario del monte. Y lo mismo ha de decirse de la elaboración de la memoria anual de la labor realizada, que ha de someterse a la consideración del propietario, pues someter a consideración no es someter a aprobación, sino más bien una obligación de mantener informado, de carácter secundario, hasta de cortesía. De otra parte, no consta que se haya exigido en ninguna ocasión Por ello, el incumplimiento de estas obligaciones contractuales, por su carácter no principal, no impiden el cumplimiento del fin del contrato de manera que frustren las legítimas expectativas de la parte que las reclama, y no determinan la resolución del mismo por su incumplimiento ( STS de 23-2-1995 )".

En el siguiente de sus fundamentos séptimo se refiere a la obligación de rendir cuentas también reputada como incumplida, y manifiesta que el incumplimiento "se establece en la base haciéndose recaer la elaboración trimestral de las misma en el servicio forestal encargado de la ejecución de los trabajos, el cual debe someterlas al Patrimonio Forestal del Estado trimestral y anualmente para su aprobación Es esta una obligación que como la anterior, se desenvuelve en el ámbito interno de la Administración, ya que en la base ni siquiera se refiere a ella para someterla a la consideración del propietario, probablemente porque el hilo rector de la legislación del momento es la repoblación, a cuya consecución se sacrifica la libertad de opción del propietario, que queda configurado como un mero acreedor de una parte de los beneficios de la explotación del monte. El beneficio económico no es buscado por la Administración más allá del resarcimiento de las inversiones realizadas, y prueba de ello es que el consorcio terminará cuando la Administración se reintegre en dichos gastos, bien con los beneficios de la explotación, bien con la cantidad que la propiedad entregue al Patrimonio. Pese a las anteriores consideraciones, no puede desconocerse que la rendición de cuentas, se configura como necesaria para el control del cumplimiento de la obligación de entregar una parte de los rendimientos del monte. Sólo conociendo la contabilidad puede fiscalizarse y comprobarse la corrección de la liquidación de los productos de la explotación. Ahora bien, queremos resaltar el carácter meramente accesorio o implícito de la obligación, lo que devalúa un peso para generar el derecho a la resolución por su incumplimiento".

Mantiene la Sentencia en el fundamento de derecho octavo en cuanto a causas de incumplimiento de las obligaciones de la Administración que justificarían la resolución del consorcio y en cuanto a la elección de la especie utilizada para la repoblación lo que sigue: "otro de los fundamentos de la petición de resolución del consorcio atiende al incumplimiento que se imputa a la Administración por una incorrecta elección de la especie con la que se efectuó parte de la repoblación (137 Ha.) por la Administración. Sobre este punto se han analizado no solo la prueba pericial practicada en los autos, sino también la documentación aportada por ambas partes En la cuestión seguimos un criterio reiterado por este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla (v gr. Sentencia de 11-2-1999 ): la actora reprocha que la elección del pino pinaster produjo un sensible deterioro de la finca consorciada y un bajo rendimiento. Hemos de partir del documento contractual. En él no se especifica que la repoblación tuviera que llevarse a cabo con determinada especie de pino. Pero es que además, si la responsabilidad contractual ha de deducirse de un comportamiento negligente o desatento en el cumplimiento de la obligación de repoblar, el nivel de diligencia media a que se refiere el art. 1104.2 del Código Civil se agota con la aplicación de las técnicas y conocimientos existentes en la época Y en este sentido, se refiere en el expediente administrativo como en los estudios de la época sobre el pino pinaster (Alejandro, 1947) revelan los buenos resultados del Plan General de Repoblación Forestal de España que, elaborado en 1939, se pone en práctica a partir de 1941, y que produce resultados valorados entonces como excelentes y singularmente en la provincia de Córdoba, como lo demostraba entonces las conclusiones de la Asamblea Técnica Forestal de 1963. En ella se afirma incluso que el pinaster produce mejores resultados económicos que el piñonero. Más aún, los estudios de 1966, que evalúan la evolución del pinaster frente a riesgos eventuales inicialmente detectados, culminan con un juicio biológico positivo del pinaster y del piñonero en la sierra de Córdoba, recomendando su utilización en otras partes del territorio. Con ello queremos decir, como se dijo, que la elección efectuada se presentaba como razonable y ajustada al conocimiento de la época, sin que pueda por tanto decirse que hubo negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que conforme a los arts. 1102 del Código Civil hagan la obligación de indemnizar, ni tampoco justifiquen la resolución del consorcio".

De igual manera se hace preciso transcribir también, al menos en parte, el fundamento noveno de la Sentencia en tanto que en el se plantean las cuestiones que llevaron a la estimación parcial del recurso y que se resuelven en los dos últimos fundamentos. En ese antepenúltimo fundamento se afirma, en cuanto nos interesa, lo que sigue: "El incumplimiento de las obligaciones de adecuada gestión del consorcio -incumplimiento contractual- es ahora la base de la petición de indemnización por la actora por 223.310.520 pts., que se apoya en el informe pericial distinguiéndose los siguientes apartados en su petición indemnizatoria: 1º Pérdida de ingresos en la venta de madera hasta la fecha de resolución del consorcio. 2º) Pérdida de ingresos en la venta de frutos hasta la fecha de resolución del consorcio. 3º) Disminución de rentas de madera que supone la irrecuperabilidad de la masa desde la fecha de resolución del consorcio hasta el final del turno. 4º) Disminución en la producción de piña debido a la falta de cuidados sobre los pinos desde la fecha de resolución del consorcio hasta el fin del turno. La Administración, por su parte, opone la falta de legitimación de la parte actora, por considerar que "las actoras, al comprar la finca en el estado que se encontraba pagaron un precio proporcional a su estado de conservación debiendo entenderse que, en su caso, los hipotéticos daños y perjuicios los habría sufrido el primitivo dueño de la finca y sujeto del consorcio". Aduce que el estado actual de la finca es notablemente superior al que tenía al tiempo en que se constituyó el consorcio, aumentando su valor -ya que la propietaria originario asumía únicamente la obligación de aportar el suelo-, sin que así resultara un desequilibrio económico. subsidiariamente invoca la prescripción del derecho de la parte actora a percibir el abono de los beneficios obtenidos por los rendimientos del monte con anterioridad al año 1988 para oponer finalmente la excepción de compensación, por cuanto que entiende que debe abonarse a la Administración los gastos ocasionados por la ejecución de los trabajos y obras del consorcio".

La Sentencia en el fundamento de Derecho décimo acepta que la Administración incumplió ciertas obligaciones derivadas del consorcio y así dice que lo hizo "en lo relativo a la omisión de actuaciones debidas tales como sacas, clareos, y sobre todo, las cortas, de las que hubieran podido derivar un beneficio económico para la propiedad del monte. La Administración incumplió estos deberes que le incumbían por el consorcio, y la omisión de las cortas conllevaron pérdidas para la propiedad. La existencia de esas pérdidas queda acreditada, como se dijo, por la prueba pericial y del resto de la documentación obrante en los autos, en la que se pone de manifiesto el lamentable estado de abandono de las explotaciones. Esta indeseable situación sí que vendría a romper el equilibrio de las prestaciones que estructura todo contrato, por cuanto que no puede explicarse una indefinida cesión de los montes a la Administración si no es a cambio de una contraprestación a favor de la propiedad, aunque sea mínima. Con su desidia injustificable la Administración ha frustrado cualquier posibilidad de beneficio de la propiedad, por lo que hay que acceder a la pretensión de resolución del consorcio que la Administración hubo negado a los actores en la resolución presunta que se impugna".

Y cierra su razonamiento en el siguiente fundamento undécimo al resolver acerca de la posible indemnización de los daños derivados del incumplimiento descrito diciendo que la Administración ha alegado la prescripción del "derecho del actor al abono de los beneficios obtenidos por los rendimientos del monte con anterioridad al año 1988", aunque invocando el plazo de un año del art. 1966-3º del Código Civil Al respecto hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción aplicable sería el de cinco años del art. 46.1 de la Ley General Presupuestaria y art. 28 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma, 5/1983 de 19 de julio , contados desde el momento en que pudo ejercerse la acción Hasta la reclamación de fecha 26-9-1994 deducida por las actoras, destaca la pasividad de los propietarios de los montes ante las vicisitudes en la gestión del monte, si hacemos salvedad de una mera petición de rendición de cuentas deducida en el año 1986. Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 2-12-1998 , los consorcios forestales revisten un "muy acentuado sentido de asociación (de ahí su denominación) para una empresa común en la que cada parte aportaba algo, y el resultado de aquella prolongada unión se ha caracterizado por la pasividad de ambas partes la Administración por su inoperancia y el dueño de las fincas por su pasividad y conformidad con lo que en ellas pasaba. Todo tuvo el resultado económico (que es el que ahora interesa) totalmente negativo para ambas partes y cuando una asociación no prospera ninguna parte puede exigir a la otra el pago de unos beneficios que nunca se produjeron y atribuirle este lucro cesante exclusivamente a las omisiones de la Administración." Por ello solo cabría que las recurrentes fueran indemnizadas por el lucro cesante no obtenido desde el año 1988 hasta 1993, descartando, por meramente hipotéticos las supuestos perdidas futuras basadas en incumplimientos que aún no hubieron tenido lugar. Las cuantías de los beneficios frustrados ascenderían según la prueba pericial a la suma total de 322.919 pts., de los que corresponderían a la propiedad el 30% (Base Octava), que son 96 875 pts. También según dicha prueba los gastos de trabajos y obras del consorcio a abonar a la Administración en los términos de la Disp. Transitoria la de la Ley 2/1989 Forestal de Andalucía importan 479.268 pts., con lo que la resolución del consorcio estaría condicionada a que los interesados abonaran a la Administración la diferencia de una y otra cantidad, esto es 382.392 pts".

CUARTO

Como hemos puesto de manifiesto en Sentencias de esta Sala y Sección como la de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, recurso de casación núm. 2132/2000, y que en este punto seguimos, si bien teniendo en cuenta las peculiaridades propias de este recurso "-de lo hasta aquí enunciado constatamos que la relación entre los litigantes es un Consorcio que tiene por objeto la explotación de una finca para su repoblación forestal repartiéndose los beneficios obtenidos entre la propiedad del terreno y la Administración -en origen la estatal y actualmente, la autonómica-".

Consta en autos que el consorcio lo suscribió en febrero de mil novecientos cincuenta y dos D.ª Emilia con el Patrimonio Forestal del Estado y que las recurrentes se subrogaron en él al adquirir la finca por título de compraventa el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta. Lo que acabamos de reseñar obliga a considerar que las actuales propietarias sólo podrían reclamar el resultado del Consorcio (reparto de beneficios), pero no la adopción de decisiones (elección de arbolado) que, caso de reputarse erróneas, debieron ser contestadas y combatidas por su causante en tiempo oportuno, lo que, en autos, no se acredita que sucediera. No cabe, pues, reclamar una indemnización por daños producidos con anterioridad a la adquisición de la propiedad.

QUINTO

Tras cuanto hemos expuesto procede entrar en la consideración de los distintos motivos que se formulan en el recurso. El primero de ellos se plantea al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y en concreto por vulneración e interpretación errónea del art. 1.964 del Código Civil .

Según el motivo la Sentencia confunde "la prescripción de los derechos y obligaciones fiscales con la prescripción de los daños y perjuicios contractuales que según reiterada jurisprudencia el plazo es de quince años según establece el art. 1964 del Código Civil sobre todo cuando se trata de incumplimientos continuados que han ocasionado graves daños por no sustituir la especie inicialmente pactada (sic) una vez que se comprobó que era totalmente inadecuada y por no realizar las labores necesarias de conservación del arbolado como reconoce, en cuanto a esto último, la propia Sentencia recurrida".

El motivo ha de rechazarse. Por lo que hace a los perjuicios que hubieran podido derivar de la plantación de la especie de pino que se utilizó en la repoblación ya ha quedado excluida del debate, de acuerdo con lo que expusimos en el fundamento anterior, pues se trata de una cuestión sobre la que nada podía reclamar quien se subrogó en el consorcio en 1970, casi veinte años después de la elección de la clase de árbol que se plantó, y, ello, sin perjuicio de lo que se dijo en el fundamento de Derecho octavo de la Sentencia de instancia acerca del juicio biológico que predominaba en la comunidad científica en el momento de la repoblación en relación con el comportamiento y adecuación para ella del pino pinaster.

En lo relativo a la omisión de actuaciones debidas que la Sentencia si achaca a la Administración y que considera que produjeron incumplimiento del consorcio como fueron la omisión de sacas, clareos y, sobre todo, cortas, la sala de instancia únicamente admitió la posible indemnización de las mismas en cuanto al lucro cesante no obtenido desde el año 1988 hasta 1993, es decir, los cinco años anteriores a la reclamación dirigida a la Administración, y para ello aplicó el art. 46.1 de la Ley General Presupuestaria y el 28 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma andaluza , Ley 5/1983 .

La Sentencia no vulnera en ese extremo el art. 1964 del Código Civil que establece como plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción el de quince años. La reclamación se presenta ante la Administración en mil novecientos noventa y cuatro y se tiene por desestimada en mil novecientos noventa y cinco, mientras que las demandantes se habían subrogado en el consorcio en 1970, de modo que el plazo de prescripción de esos perjuicios que se denunciaban se había superado en esa fecha con exceso. Eso para el supuesto de que estuviéramos en presencia de deudas civiles, que no es el caso.

De modo que la decisión de la Sentencia de aplicar el art. 46.1 de la Ley General Presupuestaria fue correcta al referirla a los cinco ejercicios anteriores al momento de la reclamación a la Administración de la resolución del consorcio y del lucro cesante que resultase si se accedía a la misma. Efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo citado del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria prescribirán a los cinco años: a) "El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos", reconocimiento que sí aceptó la Sala, pero que condicionó a la compensación en ese periodo de los beneficios que pudieran resultar para las demandantes con los gastos que hubo de satisfacer la Administración, con el resultado de un saldo favorable para aquella en detrimento de las recurrentes.

SEXTO

El segundo de los motivos del recurso también al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" considera vulnerado e interpretado de modo erróneo por la Sentencia el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , así como la jurisprudencia contenida en Sentencia de 9 de noviembre de 1984 y 16 de julio de 1986 entre otras, y que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar la prueba pericial según la reglas de la sana crítica y que exigen también que la prueba se valore con arreglo a la lógica.

El motivo mantiene que los daños y perjuicios que se reclaman fueron ratificados por un perito independiente designado por insaculación, nombrado, por tanto, con todas las garantías procesales y no recusado por la representación de la Junta de Andalucía.

Como ya expusimos en la Sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro que seguimos en la presente, y en la que resolvimos motivos idénticos, y sobre igual cuestión "resulta incontrovertible la imposibilidad de revisar en sede casacional el resultado de la prueba salvo que fuere irracional o arbitrario, en cuyo caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgar a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica o que contraviniere las reglas de la prueba tasada, es decir las normas que afectan a la eficacia de un determinado medio probatorio o, en su caso, las reglas que regulan la carga de la prueba ( sentencias de 8 de julio de 2003, 11 de noviembre y 18 de noviembre de 2003 con amplia cita de otras muchas).

Por ello hemos de atender a las conclusiones fácticas mantenidas por la sentencia al no poder incluirse un dictamen pericial en el epígrafe de prueba tasada sino que su valoración se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la sana crítica. No estamos, pues en el caso a que se refiere la sentencia de 30 de abril de 1990 respecto a unos documentos que obraban en autos acreditativos del error del juzgador en la apreciación de la prueba, motivo eliminado del recurso de casación tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Y no cabe sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia por las conclusiones efectuadas por la recurrente.

Tal cual se mantuvo por este Tribunal en su sentencia de 17 de noviembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 , hemos de concluir que la Sala de instancia parte de una premisa que no puede ser tachada de arbitraria: la de que la especie arbórea elegida fue históricamente correcta, demostrándose errónea con el devenir del tiempo. A partir de esta premisa, y de los presupuestos que hemos sentado en el fundamento anterior no es procedente acceder a la pretensión indemnizatoria formulada. Si la elección arbórea fue históricamente correcta resulta improcedente exigir hoy una indemnización por el hecho de que hoy esta decisión haya resultado errada. La elección para repoblar una finca de "matorral y desmontado" se tomó en un momento histórico (1955), -en este supuesto 1952- y con los datos que entonces se tenían. El hecho de que esas decisiones hayan resultado erróneas no es más que la consecuencia, no infrecuente, de que el futuro no se ajuste a nuestras previsiones, pero, evidentemente, la falta de ajuste entre las previsiones imaginadas y las realidades no genera, por sí solo, derecho indemnizatorio. Reiteramos, pues, lo vertido en la citada sentencia de 17 de noviembre de 2003 y, posteriormente, en la de 21 de septiembre de 2004 en cuanto que el Consorcio se firmó para la repoblación con pino sin especificar la especie dentro de este género razón por la que la errónea decisión adoptada es imputable por igual, a ambos intervinientes".

No cabe, pues, acoger el motivo alegado.

SÉPTIMO

Como motivo tercero las recurrentes arguyen con fundamento en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción la infracción del art. 1258 Código Civil , ante el sentido exculpatorio que tiene la sentencia al considerar que no tiene importancia alguna el incumplimiento de todas las obligaciones de elaborar proyectos de repoblación, planes de aprovechamiento, presupuesto y, con especial trascendencia la de rendición de cuentas. Considera que supone el incumplimiento de obligaciones formales que se imponen en contratos parecidos como el de mandato, aparcería o sociedad. Invoca en su apoyo una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

El letrado de la Junta de Andalucía rebate también el segundo motivo sustentado en art. 1258 Código Civil por cuanto los fundamentos octavo y noveno analizan debidamente la cuestión de inexistencia de responsabilidad por cuanto no se acredita la relación entre el incumplimiento de las meritadas obligaciones y el daño que se dice producido en las fincas.

Ciertamente tal cual aducen las recurrentes el precepto esgrimido establece que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", sin que, por ello, debamos atender a lo vertido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al no constituir jurisprudencia invocable en el ámbito del recurso de casación.

Hemos de reconocer que la sentencia de instancia admite y razona el incumplimiento de algunos deberes formales por parte de la Administración, lo que, en el caso de autos, no debe generar la resolución del Consorcio por reputarse obligaciones no principales que no impiden el cumplimiento del fin del contrato. Se atiene así al criterio ya vertido por este Tribunal en su sentencia de 23 de febrero de 1995 , que expresamente cita, vuelto a manifestar en las recientes sentencias de 18 de mayo de 2004 y 21 de septiembre de 2004 en que se reputa no sustancial para la vida del contrato el incumplimiento acreditado -proyectos de repoblación, aprovechamiento, conservación o mejora- análogos a lo aquí discutido. Ciertamente existen algunas otras sentencias referidas a Consorcios forestales, las cuales aporta la recurrente en su escrito pronunciándose en sentido contrario, mas incumbía a aquella analizar en el pertinente motivo los argumentos correspondientes lo que no ha hecho".

Por ello, procede la desestimación del motivo.

OCTAVO

El cuarto de los motivos de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los arts. 1101, 1103 y 1104 del Código civil . Rechaza que la sentencia excluya de culpa a la administración por error en la elección del pino pinaster para la repoblación forestal del Consorcio alegando que esa responsabilidad no era exigible con arreglo a las técnicas y conocimientos existentes en la época. Aduce "que queda claro que la Administración cometió negligencia al efectuar en el año 53 la plantación de pinaster y que en aquel tiempo se le podía exigir mayor diligencia".

Opone la defensa de la administración autonómica que el argumento actor se limita a contrariar directamente las conclusiones obtenidas por la sentencia lo que implica la pretensión de revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sin una especificación concreta de los aspectos de los preceptos que se reputan infringidos.

"Así, aunque sustentado en distinta norma, la pretensión se dirige a una revisión de la prueba ateniéndose a lo vertido en el dictamen pericial no asumido por el Tribunal de instancia. Negada la existencia de negligencia en la conducta de la administración eligiendo el pino pinaster, al haber aplicado las técnicas y conocimientos de la época, no los conocimientos actuales ni la experiencia desarrollada a lo largo de las últimas décadas, resulta improcedente la pretensión indemnizatoria sustentada en un informe no tomado en consideración por el Tribunal de instancia".

No acogemos, por ello, el motivo de casación.

NOVENO

El quinto de los motivos del recurso se ampara como todos los anteriores en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por violación e interpretación errónea de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .

Evidentemente el motivo debe rechazarse si bien por distintas razones de las alegadas en él. No sólo la Sala no incurrió en infracción alguna, sino que en ese punto dio la razón a las recurrentes al estimar, como expusimos en su momento, que la Administración había incurrido en negligencia conculcando de ese modo el art. 1.101 del Código Civil . Así lo declaró la Sentencia en el fundamento décimo cuando afirmó que la administración incumplió el consorcio "en lo relativo a la omisión de actuaciones debidas tales como sacas, clareos, y sobre todo, las cortas, de las que hubieran podido derivar un beneficio económico para la propiedad del monte. La Administración incumplió estos deberes que le incumbían por el consorcio, y la omisión de las cortas conllevaron pérdidas para la propiedad" y aplicó también el art. 1106 del Código Civil reconociendo la existencia de un lucro cesante, si bien, y aunque dio lugar a la resolución del consorcio, la condicionó a que las recurrentes abonasen a la Administración el saldo favorable que resultaba a su favor en la liquidación.

DÉCIMO

El sexto de los motivos del recurso con el mismo reiterado amparo que los anteriores, imputa a la Sentencia la violación e interpretación del art. 1124 del Código Civil en relación con el art. 4 de la Ley de Contratos del Estado y 158 del Reglamento de Contratación .

Vincula el incumplimiento del consorcio por parte de la Administración con la obligación de comunicar a quien con ella suscribió el acuerdo las cuentas del consorcio, los proyectos de repoblación y los planes de conservación así como los defectos cometidos en la repoblación y en la conservación de la plantación.

El motivo ha de correr igual suerte de desestimación que los precedentes. Ya en Sentencia de la Sala de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve nos pronunciamos sobre idéntica alegación desestimándola manteniendo allí lo que sigue: "se articula (el motivo) por infracción del artículo 1124 del Código Civil , entendiendo la parte recurrente que, conforme a este precepto, la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual está incardinada con la acción de resolución del contrato, y que quien está legitimado para ejercitar la acción de resolución (legitimación que la sentencia reconoce a "E., S.A.") lo está también para ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios. La acción para la resolución del Consorcio Forestal nace de la titularidad de la finca consorciada, que "E., S.A." ostenta desde 1987. Pero ello no le legitima para ejercitar una acción de indemnización por los daños y perjuicios que la finca consorciada ha sufrido antes de su adquisición por "E., S.A.", sin que conste que se le haya transmitido dicha acción indemnizatoria. La titularidad de la acción indemnizatoria correspondería a quien o a quienes acreditasen haber experimentado los daños y perjuicios reclamados, pero no a "E., S.A." que, es preciso reiterarlo una vez más, adquirió la finca en el estado en que se encontraba en 1987".

Ese argumento sirve para el supuesto que nos ocupa, tanto más cuanto que la subrogación en el consorcio en este caso se produjo con mucha mayor antelación que en el resuelto por la Sentencia referida. Pero es que a mayor abundamiento, y para las labores de conservación de la plantación a que se refiere el motivo, si se reconoció el incumplimiento y resolución del consorcio e incluso la posible indemnización luego frustrada como consecuencia de la compensación dispuesta por la Sentencia en un determinado periodo de tiempo y que arrojó un saldo favorable a la Administración.

ÚNDECIMO.- El último motivo del recurso se acoge de nuevo al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por violación e interpretación errónea del art. 14 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley por falta de motivación en el cambio de criterio por un mismo órgano jurisdiccional.

El motivo también ha de rechazarse, y para ello reproduciremos como hemos hecho en los anteriores con las precisiones necesarias, lo argumentado en nuestra Sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro .

Dice así la Sentencia mencionada fundamentos de Derecho noveno y décimo: "Un último motivo de casación es articulado al amparo del art. 95.4 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al entender conculcado el art. 14 CE que consagra el principio de igualdad. Defiende que en los recursos 4894 y 5392/1990 se obtuvo sentencia favorable desistiendo el letrado de la Junta del recurso de casación interpuesto, en el recurso 2230/90 se obtuvo sentencia favorable a la resolución de los consorcios y la indemnización por daños y perjuicios denegándose el recurso de casación por interposición fuera de plazo, en el recurso 4893/90 se obtiene sentencia favorable confirmada por el Tribunal Supremo el 21 de enero de 1997. Añade otros en los que hubo denegación de daños y perjuicios.

La defensa de la administración autonómica reputa manifiestamente improcedente la invocación del art. 14 CE por cuanto no concurre la necesaria identidad. Mantiene que en las sentencias que se invocan como estimatoria hubo una prueba de la negligencia de la que carece el supuesto aquí enjuiciado. Finalmente adiciona que las sentencias invocadas fueron dictadas entre los años 1991 y 1993 mientras la impugnada en casación fue dictada en marzo de 1997 (sic, pero en realidad el 11 de febrero de 1999), extiendo en el ínterin un amplio número de resoluciones de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con resultado desestimatorio como las dictadas el 24 de septiembre de 1993 y el 2 de diciembre de 1996 .

En la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 13/2004, de 9 de febrero se argumenta ampliamente la posición del citado órgano sobre cuándo un tratamiento distinto supone contradecir lo que el art. 14 de la Constitución veda con una amplia cita de decenas de sentencias anteriores. Entiende necesario que se den acumuladamente un conjunto de requisitos que vamos a resumir: a) El juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales hayan resuelto de forma contradictoria. b) No cabe comparar consigo mismo sino con referencia a otro. c) La existencia de identidad en el órgano judicial, Sala y Sección para que no queda una doble vara de medir. d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio. Justificación que no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la sentencia impugnada.

Concluye los citados requisitos recordando lo vertido en las sentencias 8/1981, de 30 de marzo y 25/1999, de 8 de marzo acerca de que "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales".

Observamos, pues, que la viabilidad de la citada lesión constitucional exige que los supuestos de hecho enjuiciados deben, ser sustancialmente iguales. Por ello es indiscutible que la aplicación del principio de igualdad en la aplicación y en la interpretación de la norma requiere la prueba de que las situaciones que se pretenden comparar son idénticas. Tal justificación no se ha llevado a cabo en el caso de autos. Mantiene el recurrente que los asuntos antes mencionados resuelven casos exactamente idénticos pero lo cierto es que no solo no analiza individual y pormenorizadamente las sentencias aportadas, lo que haría decaer el argumento, sino que, a mayor abundamiento una vez realizada tal labor por este Tribunal no conduce a la conclusión sostenida por la actora.

Una cosa es que las distintas sentencias dictadas por el Tribunal de instancia y, en su caso, las subsiguientes dictadas por este Tribunal guarden semejanza con el supuesto de autos en lo que se refiere a la concertación de un Consorcio y otra que exista una absoluta identidad fáctica en las condiciones de su concertación. La Sala enjuiciadora ha analizado en cada caso sus particularidades con la respuesta judicial oportuna.

Y, contrariamente a lo sostenido la situación fáctica no guarda relación con la aquí controvertida, no sólo en la especie elegida -pino pinaster, pino negral- cuestión significativa en orden a la imputada negligencia sino tampoco en las condiciones previas -"matorral y desmontado", "arbolado preexistente", "existencia de ejemplares arbóreos" etc.- de las fincas rústicas en cuanto a los efectos derivados de su explotación.

Así constatamos que:

  1. En la sentencia de 6 de julio de 1992 dictada en el recurso 4894/1990 por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se produjo desistimiento del recurso presentado por la administración autonómica el Consorcio se suscribe en 1970 no solo para la repoblación forestal del predio, luego repoblado con pino negral, sino también para la conservación de arbolado preexistente.

  2. En la sentencia de 9 de diciembre de 1993 dictada en el recurso 4893-90 por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 21 de enero de 1997 al desestimar el recurso de casación formulada contra aquella se refleja la desaparición de importantes superficies de ejemplares arbóreos y la repoblación con pino negral.

  3. La sentencia de 24 de septiembre de 1993 dictada por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 2331/1990 fue confirmada por este Tribunal en el recurso de casación 7626/1993 fallado el 21 de septiembre de 1999 afirmando este Tribunal que el análisis y seguimiento de los distintos recursos que sobre esta materia habían sido promovidos en la Sala de instancia y ante esta Sala han tenido la correspondiente respuesta judicial rechazando el invocado quebranto del art. 14 CE .

  4. Pronunciamiento análogo al anterior se produce en la sentencia de este Tribunal de 17 de septiembre de 1999 rechazando el recurso de casación formulado contra la también esgrimida sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de mayo de 1993 en el recurso 5331/1990 . Por otro lado, aunque hubiera existido, lo que no se ha justificado, la igualdad alegada es reiterada la doctrina que afirma que no se produce la vulneración del principio invocado cuando la Sala explica las razones del cambio de criterio operado. Ya consignamos que no resulta absolutamente necesario especificar las razones del cambio sino adoptar la correspondiente decisión motivada en el supuesto sometido a consideración del Tribunal. En el caso de autos la Sala de instancia realiza un amplio razonamiento sobre el supuesto objeto de enjuiciamiento que, por otro lado, coincide en lo esencial con el mantenido por esta Sala respecto de otros asuntos (sentencias de 17 de noviembre de 2003, 18 de mayo de 2004 y 21 de septiembre de 2004 ) enjuiciando Consorcios forestales así como consta que lo vertido en la sentencia constituye la línea mantenida por la Sala de instancia en posteriores pronunciamientos".

DUODÉCIMO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción imponer las costas a las recurrentes si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 3.000 euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 7010/2000 interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia, D.ª Cristina y D.ª Amanda frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia, sede de Sevilla, de siete de junio de dos mil, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 433/1995 deducido contra la certificación de acto presunto de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco que consideró desestimada la solicitud de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro de resolución del consorcio forestal de la FINCA000" sita en el término municipal de Villaviciosa (Córdoba) y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y todo ello con expresa imposición de costas a las recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho duodécimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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