Consignatio y depósito liberatorio de cosa debida

AutorM.ª Lourdes Martínez de Morentin Llamas
Páginas35-60

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1. Introducción

En relación con la consignación, los caminos de la reflexión juridica siguen tradicionalmente un camino diferente al que estamos habituados los juristas continentales tan influidos por las corrientes pandectistas21. Estamos acostumbrados, partiendo de una institución jurídica a llegar por análisis sucesivos hasta la consecuencia última que ella produce. Sin embargo, en materia de consignación, la situación material de las partes que intervienen en ella, no permite razonar partiendo de lo general a lo particular. El rechazo del acreedor obstaculizando la ejecución de la obligación ha llevado al legislador a dictar una regla para remediar la situación de manera casi auto-mática. De esta manera, la consignación aparece como una solución pragmática. El analista tendrá o deberá, partiendo de esta situación

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elaborada de manera empírica, remontar hasta la institución jurídica sirviéndole de fundamento22.

Este método de trabajo tan romano, es el que se ha seguido en la elaboración de este estudio: se ha procedido a examinar cada caso concreto recogido en las fuentes; desde los diferentes supuestos recogidos en las mismas y las soluciones dadas por los juristas, se ha llegado a la formación de los conceptos, y éstos nos han llevado a la consideración de una institución. La institución concreta.

La consignación es una institución clásica del derecho civil, que ha sido regulada desde los primeros momentos en nuestro Código y ha permanecido inalterada hasta nuestros días. A pesar de su trascendencia práctica ha sido objeto de una insuficiente atención por nuestra doctrina, como se intentará demostrar en el apartado correspondiente al derecho actual; sin embargo, no ha sido así en otros países de nuestro entorno, en donde existe una cierta preocupación, como es el caso del derecho francés, alemán o italiano que representan los grandes sistemas que sobre esta materia se pueden invocar, por lo que conviene examinarlos; de la comparación pueden extraerse algunas reflexiones en torno a solucionar los problemas que se pueden plantear en la actualidad, así como facilitar una mayor comprensión de nuestro sistema.

Es posible considerar que su origen se remonta al Derecho romano, desde donde va sufriendo una evolución y llega hasta la codificación, y se trataría de un acto de jurisdicción voluntaria.

En la mayoría de las ocasiones el cumplimiento de las obligaciones no depende exclusivamente de la buena voluntad del deudor, sino que necesita de la cooperación del acreedor para que ésta pueda llevarse a cabo. En estos casos, cuando el concurso del acreedor no se produce, el deudor se ve imposibilitado para realizar la prestación debida. Nos encontramos con un deudor que tras haber realizado todo lo que estaba en su mano para poder cumplir, sin embargo, el pago no ha podido tener lugar por una causa que recae exclusivamente en la esfera del sujeto activo de la relación obligatoria. Esto provocaría que el deudor por la sola voluntad del acreedor, quedara

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obligado a él de manera indefinida, o al menos hasta que el acreedor consintiera en cooperar aceptando el pago ofrecido o, hasta que la obligación se extinguiera por otra de las causas previstas en el artículo 1156 de nuestro Código civil23.

Dicha situación no podía pasar desapercibida para el derecho, por lo que se articula un mecanismo, denominado consignación, que permita en estos casos, que el deudor pueda obtener su liberación con independencia de cual sea la actitud del acreedor.

En esta hipótesis, los redactores del Código civil francés, (que en ésta y otras instituciones sirvió de base para su regulación en nuestro CC), no tenían por ambición más que permitir al deudor liberarse procediendo a la entrega de la cosa debida. Pero si el acreedor no se hubiera opuesto a esta ejecución, el deudor habría procedido al pago puro y simple ya que éste constituye el modo normal de extinción de una obligación. Puede así comprenderse la proximidad de las dos nociones. El pago y la consignación tienden a la ejecución de una obligación, a la extinción de una deuda. Esta constante explica las razones por las cuales la consignación por una parte, encuentra su lugar en el Código civil y en las obras y tratados, en los capítulos dedicados al pago, y por otra, no hay sobre ella más que muy raros estudios específicos24.

Puesto que se trata de un mecanismo de liberación extraordinario al que se faculta a recurrir cuando el pago no ha podido tener lugar por los motivos aludidos, es lógico que el legislador requiera que se lleve a cabo imponiendo la adopción de cautelas y garantías para salvaguardar también los derechos del acreedor, y por ello la consignación se hará por vía judicial. El ordenamiento jurídico tutela mediante este mecanismo el interés del deudor en su liberación, pero

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esto no obsta para que se le imponga la observancia de una serie de requisitos y formalidades exigidas por la ley bajo el control judicial, de cuyo cumplimiento dependerá, en última instancia, que la consignación genere su efecto liberatorio, evitando así abusos y fraudes25.

2. Orígenes de la consignatio y evolución de la figura a través de las diferentes fases del derecho romano

Hay que partir de la configuración que en derecho romano arcaico tenía la obligatio, pues de ello se evidencia la imposibilidad de que en esa época existiera alguna medida de protección del deudor cuando el incumplimiento se debiera a una causa a él no imputable.

En esa época lo único que estaba regulado de forma extrema era el supuesto en el que el deudor no cumpliera con su prestación, generán-dose con ello una responsabilidad de carácter personal, de tal forma que si la prestación no se realizaba el acreedor estaba asistido de un derecho para vender al deudor como esclavo, e incluso para matarlo. La ejecución recaía sobre el cuerpo del deudor, mientras que sobre el patrimonio, sería solo indirecta, ya que el deudor, incluso sus familiares, estarían obligados a pagar para evitar de esta forma las consecuencias de la ejecución personal. Ello se pone de manifiesto con la terminología empleada en las fuentes: ligare, obligare, adstringere, obstringere, nectere, nexus, vinculum, a las que se contraponen liberatio, solutio, solvere vinculum. El ius civile arcaico imponía al deudor el cumplimiento incondicionado de la prestación al acreedor26.

Es posible, que desde antiguo en Roma, estuviera difundida la práctica del depósito de sumas de dinero, así como objetos preciosos, en los templos. Se conocía como depósito in aede (in aedem) o en general in publico27, costumbre que parece tuvo un origen grie-

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go28. Este uso en Roma no se discute, ya que al lado de fragmentos del Digesto, existen fuentes no jurídicas que así lo revelan. En concreto un extracto del Bachides de Plauto (2.3): nos apud theotimum omne aurum depos i nimus. Qui illic sacerdos es Diance Ephesiae29.

Si consideramos, por lo tanto, la posible existencia en este período del depósito, lo que cabría plantearse es qué efectos produciría.

Cierta doctrina romanística antigua30, consideró que ya en esa época la realización del depósito en lugar público, serviría para interrumpir el curso de los intereses a favor del deudor depositante, y ello, apoyándose en algunos pasajes de Cicerón (ad fam., 13.56.3):

Caunii praeterea debent, sed aiunt se depositam pecuniam habuisse, id velim cognoscas et, si intellexeris eos neque ex edicto neque ex decreto depositam habuisse, des operam, ut usurae Cluvio instituto tuo conserventur.

El mismo autor (ad Att., 5.21.12): (…) cum ego in edicto traslaticio centensimas me observaturum haberem … ille ex syngrapha postulabat …;
y en otro apartado de la misma obra (6.1.7): (…) consistere usura debuit, uae erat in edicto meo; deponere volebant: impetravi a Salaminiis, ut silerent (…).

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Sin embargo, esta afirmación fue posteriormente abandonada por la mayor parte de la doctrina, en base a considerar que si bien Cicerón en algunos de sus escritos mencionaba el depósito, lo hacía como una solución imaginada por los gobernadores de Asia Menor para proteger a los deudores en caso de intereses convencionales, pero que de ahí no puede concluirse que el depósito produjera como efectos la interrupción del curso de los intereses debidos por el deudor depositante31.

En opinión de Vigneron, posteriormente, en época postclásica, tanto en Roma como en Grecia el uso del depósito debió ser frecuente; pero es muy probable que se hiciera con la única finalidad de poner el deudor a buen seguro el objeto de su deuda; con ello se podría cumplir el objeto de la obligatio sin dificultad ante el requerimiento del acreedor y se evitarían las penosas consecuencias que su incumplimiento desencadenaba32; sin embargo esta actuación no entrañaría ninguna consecuencia en la relación jurídica existente, por lo que no se produciría ningún efecto jurídico favorable al deudor, que no quedaría liberado de la deuda por dicho depósito.

La elaboración de la teoría de la mora creditoris y su principal efecto: la facultad de abandono de la cosa debida reconocida al deudor con fines liberatorios

Parece innegable la existencia de la relación de causalidad entre la aparición de la mora del acreedor y el depósito liberatorio, que se configurará posteriormente como uno de los efectos de la misma. Señala Caballero Lozano que mora y depósito son figuras que se reparten el campo de atenuación de responsabilidad del deudor, con independencia de que precisamente por el efecto liberatorio que se obtiene con el depósito, éste haya adquirido con el paso del tiempo mayor importancia33.

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En general la noción de mora no pudo surgir en época arcaica debido a la situación de sometimiento personal (corporal) en que...

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