La consignación en las sucesivas leyes de procedimiento laboral

AutorJosé María Ríos Mestre
Páginas61-88

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1. Las diversas leyes de procedimiento laboral
1.1. Consideraciones previas

Las denominaciones que utilizamos son: la de “texto refundido” las más de las veces, y la de “texto articulado” en alguna ocasión. La dualidad cobra sentido cuando reparamos en que las leyes articuladas tienen como antecedente una ley de bases, las cuales carecen de aplicación inmediata; de ahí la necesidad de su articulación. Mientras que las leyes refundidas tienen como antecedente una alteración en el derecho sustantivo, de trabajo o de la Seguridad Social, que aconseja su plasmación en la norma procesal. Como hace ver el Profesor MONTOYA MELGAR (2016, Curso, p. 40 y 41), únicamente las LPL de 1980, 1990 y 1995 son posteriores a la Constitución de 1978; pero ello no impide que pueda extenderse, al menos conceptualmente, a las LPL anteriores, de 1958, 1963, 1966 y 1973, la enseñanza que sobre leyes articuladas o refundidas nos proporciona la lectura de su art. 82, en sus núms. 2 y 5. Así: el art. 82.2, que dice: “La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo”. A lo que debe añadirse el art. 82.5, que dice: “La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”. La problemática de estos preceptos se

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esclarece tras la lectura de una “sinopsis” que los acompaña, si el texto constitucional se consulta en la red del Congreso13.

1.2. Características principales de las diversas leyes de procedimiento laboral

En lo que aquí interesa, cabe retener las siguientes:

  1. Las leyes de procedimiento laboral (LPL) han ido apareciendo en el largo tiempo que va desde la LPL 1958 a la LPL 1995. En general, son la consecuencia, en lo procesal, de un cambio sobrevenido, antes, en el derecho material o sustantivo, sea fundamentalmente el derecho del trabajo, sea el derecho de la Seguridad Social.

  2. Esas Leyes se estructuran, desde la LPL 1958 hasta la LPL 1995, en torno a cuatro Libros, que son: Libro I: disposiciones generales. Libro II: procesos ordinarios (sic: en plural) y especiales. Libro III: de los recursos. Libro IV: de las ejecuciones.

  3. Las disposiciones sobre consignaciones y depósitos se ubican en el Libro III, que versa sobre los medios de impugnación o recursos, ya que en definitiva el eficaz planteamiento de los recursos de suplicación o de casación depende de que la parte agraviada, normal-mente el empresario, evacue previamente tales exigencias.

  4. Dentro del Libro III, hay tres lugares en que, según la ocasión, las reglas sobre consignaciones y depósitos se han ido ubicando: entre las atinentes al recurso de suplicación, entre las relativas al recurso de casación, y finalmente entre las destinadas a las llamadas “disposiciones comunes” a ambos recursos. En muchas ocasiones, la exigencia de consignación se inserta en el trámite de anuncio del recurso de suplicación o en el trámite de preparación del recurso de casación, puesto que es en ese momento cuando el recurrente debe exhibir ante la Magistratura el recibo de haber realizado el correspondiente ingreso en la cuenta bancaria que aquélla tenía abierta a ese fin. Los depósitos siempre se han incluido entre las llamadas disposiciones comunes. En realidad, no hubo un criterio uniforme, como tendremos ocasión de ver.

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  5. Existe la posibilidad de elaborar un esquema conceptual o lógico, que nos permite estudiar y entender mejor nuestras reglas legales sobre consignación. Tal esquema estaría integrado por una regla genérica y por una o varias reglas específicas. En efecto: la regla genérica sirve, ante todo, para las condenas de cantidad; y por tanto se traduce en lo que es la esencia inicial o primitiva de toda consignación: puesta a disposición del Juzgado de una cantidad de dinero; bien de manera real, la llamada consignación en metálico, o bien de manera virtual que equivale a la utilización de medios o mecanismos que sustituyen la entrega de dinero, pero que permiten una realización u obtención del dinero por una vía rapidísima: ejemplo más característico, a que hemos llegado en tiempos recientes, sería el aval prestado por una entidad de crédito, con inclusión de la cláusula o compromiso de que la cantidad garantizada será entregada a “primera demanda” o a “primer requerimiento”, sin que aquella entidad pueda oponer excepción o defensa alguna, salvo, quizá, la llamada exceptio doli, es decir, excepcionamos que el acreedor, al requerirnos, por sí o por medio del Juzgado, está comportándose de manera fraudulenta o está incurriendo en un clamoroso abuso de derecho; ejemplo más característico, pero de aparición verdaderamente improbable, sería el caso en que el acreedor reclamante sea un trabajador: que lo por éste reclamado lo ha cobrado ya del deudor principal que es el empresario. Existen además una o varias reglas específicas: aparecen éstas cuanto esa entrega de dinero asume una modalización característica, como sería: el caso de condena a abonar una pensión o renta de Seguridad Social, que la persona o entidad condenada atiende, no mediante pago mes a mes, sino mediante el ingreso de un capital coste de la pensión en la TGSS, una vez calculado por ésta; también, el caso de condenas esa clase a una entidad gestora de la Seguridad Social, que se atienden mediante un certificado de que la abonará mes a mes, durante la sustanciación del recurso; también, en las condenas a las empresas concesionarias de servicios (públicos) a las que se les permite que, en lugar entregar dineros en la cuenta del Juzgado, ofrezcan a cambio el depósito de valores o la presentación de un aval (en la LPL 1990 esta particularidad atinente a las empresas concesionarias de servicios desaparece, ya que esa norma instaura, con carácter general, la presentación de un aval bancario solidario que pasará a integrarse en lo que hemos llamado regla genérica).

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  6. En muchos casos, el requisito o presupuesto de la consignación podía resultar bastante gravoso para el recurrente, como sucedía cuando la sentencia de Magistratura de Trabajo le imponía el abono de importantes cantidades en concepto de indemnización por despido o por resoluciones de contrato, a petición del trabajador; y más señaladamente, en las ocasiones en que el empleador era declarado responsable de pensiones o rentas, que se sometían al principio de capitalización (no por tanto, al principio de pago mes a mes), lo que llevaba de suyo a la constitución en el correspondiente Servicio de la Seguridad Social de un capital coste, ascendente con frecuencia a varios millones de pesetas. Ello suscitará, en los años ochenta del siglo XX, dudas sobre su constitucionalidad.

  7. Pasado el tiempo, la consignación en metálico podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario (LPL 1990); más tarde, se agregaría al aval emitido por una entidad de crédito, la cláusula de aval prestado por entidad de crédito, pagadero a...

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